Sentencia Nº 18362/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia18362/14
Fecha05 Octubre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]HOLZMAN, V.H..10.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HOLZMAN, V.H. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/ Daños y Perjuicios (EN AUTOS: HOLZMAN V.H. s/Beneficio de Litigar sin Gastos)" (E.. Nº 18362/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- En la sentencia de fs. 317/326 se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V.H.H. y se condena a la Provincia de La Pampa a pagarle la suma de $ 172.674 dentro del plazo previsto por el art. 1 de la Ley 1745, se le imponen las costas y regulan los honorarios de los profesionales intervinientes. – Al determinar como ocurrieron los hechos, luego de señalar la prueba existente -en especial las actuaciones labradas en la Alcaidía y la historia clínica del Hospital Lucio Molas- expresa que "...se concluye que el día 30 de septiembre de 2009 el actor sufrió una caída en la celda donde se encontraba alojado de la Alcaidía en circunstancias de haber subido hasta la ventana para sacar sus zapatillas, lo que le causó la lesión en el calcáneo de su pierna derecha por la cual fue trasladado al Hospital...", estableciendo a continuación que la caída fue de una altura de 4,50 metros aproximadamente Pasa a analizar la responsabilidad de la accionada, luego de recordar que conforme a precedentes existentes y de acuerdo al plexo normativo constitucional y supranacional la obligación del Estado es de velar por la seguridad y custodia de los detenidos en sus dependencias, refiere que "... sin perjuicio de que el actor funda en el art. 1113 del Código C.il el incumplimiento del deber de seguridad que atribuye a la demandada, los argumentos defensivos que planteara al señalar que no se dan los presupuestos del art. 1113 del Código C.il devienen estériles; por cuanto tal como arriba se señala, la responsabilidad del estado es objetiva y directa y encuentra fundamento en el art. 1112 del Código C.il", cita jurisprudencia que abona su postura y refiere que de las constancias emanadas de la propia accionada (fs. 96) ya que el personal carcelario que fue a retirar al actor de su celda no adoptó ninguna medida para impedir que el actor subiera a una altura extremadamente peligrosa, habiendo sólo observado la escena Luego trata los rubros reclamados por el actor, así admite el lucro cesante por no haber podido trabajar durante 6 meses fijando la suma de $ 13.452; incapacidad sobreviniente que el perito médico determina en el 33% con carácter de parcial y permanente, por lo que teniendo en cuenta su edad, la expectativa de vida e ingresos mensuales de $ 2.242 establece una indemnización de $ 137.222 a la fecha del accidente; en el rubro gastos varios (asistencia, farmacia, tratamiento) refiere las necesidades que el largo tratamiento generaran al actor aún cuando fuera tratado en el Hospital público, le permite suponer que debió incurrir en otros gastos como traslados, muletas, plantillas por lo que admite su procedencia por la suma de $ 2.000. También recepta el pedido indemnizatorio en concepto de daño moral estableciendo que resulta razonable el monto reclamado de $ 20.000 que admite a la fecha de interposición de la demanda Apela la accionada que expresa agravios a fs. 339/353 los que son contestados por el actor a fs. 355/360. – II.- Dos de los agravios planteados giran alrededor de las sigiuentes cuestiones: por un lado entienden que la sentenciante cambió los términos en que quedara trabada la litis al reformular el encuadre jurídico de la cuestión estableciendo que resultaba aplicable el art. 1112 de Código C.il cuando la acción había sido fundada en el art. 1113 y por otro, que no se trató la eximente de responsabilidad oportunamente introducida en los términos del art. 1111 del mismo cuerpo legal. A través de los restantes agravios se cuestionan los rubros admitidos, sus montos y los honorarios del perito médico. II.- a.) Los extensos argumentos dados por la apelante en el primer agravio pueden resumirse en que la sentenciante realiza un intempestivo cambio de la plataforma jurídica alrededor de la cual el actor estructurara su demanda -a la que le dedica un capítulo- y modifica el título atributivo de responsabilidad que se realizara en el marco del art. 1113 del Cód. C.. en razón de la negligencia e impericia de los dependientes del Estado que no impidieran el accidente, que en tales términos fue planteada la acción y por tanto en el ámbito de responsabilidad subjetiva, pero al entender la Srta. Juez aquo que se trata de un supuesto de falta de servicio -art. 1112 del Cód. C..- cambia todo el andamiaje y así soslaya el tratamiento de las defensas de su parte las que según refiere devienen estériles. Critican que con ello se ha violentado gravemente su derecho de defensa y el principio de congruencia al cambiar oficiosamente la sentenciante el marco jurídico en el que fuera trabada la litis. – Planteados así en prieta síntesis los fundamentos del agravio de la accionada, advertimos que campea aquí la problemática alrededor del principio procesal "iura novit curia" a partir del cual se sostiene que el sentenciante no está vinculado por la calificación jurídica que los litigantes hacen de sus pretensiones, pudiendo incluso suplir el derecho mal invocado, en razón de esto advertimos que la Srta. Magistrada de grado aplica a los hechos alrededor de los cuales quedara trabada la litis un encuadre jurídico distinto al consignado por la parte actora, ahora bien, ¿violó con ello el principio de congruencia y afectó el derecho de defensa de la accionada?. – Para responder a dicho interrogante -alrededor del cual gira el agravio bajo tratamiento- es necesario recordar que según el art. 313 del CPCC, al establecerse los recaudos de la demanda, consigna en su incisos tres cuestiones que gravitan sobre el tema bajo tratamiento, así: "... 3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5º) El derecho expuesto sucintamente...", a su vez el art. 339 al regular los recaudos de la contestación de demanda exige: "...1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa..."; ello tiene particular gravitancia a la hora de celebrarse la audiencia preliminar (art. 345 del CPCC) toda vez que en dicho acto el juez debe fijar los hechos sobre los cuales no existe controversia y "...Fijará asimismo, según las pautas del art. 347, los hechos conducentes que serán objeto de prueba..." todo ello -según la remisión aludida- a los fines de...

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