Sentencia Nº 18354/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 26-12-2023

Fecha26 Diciembre 2023
Número de expediente18354/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias


///Salvador de Jujuy, a los veintiseis días del mes de diciembre de 2.023, reunidas las Sras.
Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 18354/23 caratulado: “Sucesorio Ab- Intestato: P.R.M. solicitado por P., M.M.(.. Civ. y Com. Nº1, S.. Nº 1), del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra.
M.O.P.M. mediante escrito digital nº860427, en contra del proveído de fecha 28 de agosto de 2.023.



Se agravia la apelante porque el a quo la intima a practicar una nueva operación de inventario y avalúo conforme a derecho y a valuar el inmueble en relación a la proporción correspondiente, conforme a las valuaciones fiscales que acompañó en el término y bajo apercibimiento de ley.
Refiere que los arts. 439 y 441 del C.P.C. establecen como y cuando debe realizarse la designación de perito inventariador, avaluador y partidor. Agrega que la heredera es la única persona que puede revertir su designación. Dice que al no ser notificada su mandante no se le dio la posibilidad de prestar acuerdo o no al inventario, excediéndose el a quo en las facultades que le otorgan las leyes de fondo y forma. Sostiene que el art. 2341 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que el inventario debe hacerse con citación a los herederos, lo que no se realizó en autos. Arguye que también existe exceso en cuanto a las observaciones referidas al inventario y avalúo porque el art. 2343 del C.C.y C. establece que la valuación debe hacerse por quienes designen los copropietarios de la masa indivisa y que para ello fue designada. Refiere que el mismo artículo establece que el valor de los bienes debe fijarse a la época más próxima al acuerdo de partición. Que la ley de fondo prevalece sobre la ley procesal. Dice que no hay razón legal para pretender que se divida la valuación fiscal presentada por la letrada al realizar el primer inventario. Agrega que la Dirección de Rentas no lo aceptaría, dice que una vez aprobado el inventario se debe abonar en dicho organismo sobre el mayor valor. Que si en los autos hay valuación fiscal y se ha valuado también con otros valores prevalecen estos últimos. Entiende que no es conforme a derecho que se divida la valuación fiscal. Manifiesta que como presentó un nuevo inventario, deben tomarse nuevos valores y que en caso de observaciones por la heredera deben plantearse por incidente. Señala que es la heredera la que tiene el control del inventario, luego la Dirección de Rentas percibirá la tasa de acuerdo al valor más elevado. Cita normativa del Código Fiscal.



No habiendo otra parte con quién sustanciar el recurso, se concede en relación y con efecto suspensivo.



Elevados los autos, firme la providencia de integración, procede dictar
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