Sentencia Nº 18346/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 01-11-2023

Fecha01 Noviembre 2023
Número de expediente18346/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias


///SALVADOR DE JUJUY, a los un días de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 18.346/23 caratulado: “Recurso de Queja en Expte. Nº D-026965/18: Incidente Innominado: Productora del Noroeste S.A” (Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Secretaría Nº 18); del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de queja interpuesto por el Dr. O.M.B. en el escrito digital nº 878033, en el carácter de miembro del Comité de Control, en representación del Ministerio de Economía -Estado Nacional- contra las resoluciones pronunciadas el 10 de agosto y el 28 de agosto de 2.023.-



Se agravia porque el juez de la quiebra de la empresa La Esperanza S.A desestimó el recurso de revocatoria, declaró abstracta la presentación del mismo y denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por su parte.



Afirma que la ley falimentaria nada dice respecto de cómo deben actuar –interna o externamente- los integrantes del Comité de Control. Que no impone que todos deban recurrir para reconocerles legitimación procesal. Entiende que la resolución está viciada y sustentada sólo en la voluntad del juez. Manifiesta que lo agravia que el juez haya considerado que no tiene legitimación recursiva por existir una actuación inorgánica o fragmentada. Sostiene que la LCQ nada prevé respecto de la forma de actuación interna o externamente del Comité de Control, y que por tanto, no cabe diferenciar ni distinguir la actuación de uno y otro. Afirma que no está previsto en la ley la modalidad de actuación del órgano, ni si un miembro puede recurrir individualmente. Cita un fallo en el que se convalida la legitimación recursiva del Comité y también la posibilidad de que un integrante del Comité pueda hacerlo. Concluye y reitera que ni en la LCQ ni en el Código Procesal Civil local hay normas que restrinjan o prohíban recurrir.



Manifiesta que en los autos nº D-033944/2020 el juez concursal si le reconoció legitimación a su parte. Cita un fallo del Superior Tribunal de Justicia.



Cita el art. 260 de la LCQ y dice que en el mismo no se prevé que el Comité de Control deba darse una organización y/o un sistema de decisiones y que no impide que cada uno pueda recurrir. Cita doctrina que entiende aplicable. Manifiesta que impedir el acceso a la doble instancia afecta la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, que el principio de la inapelabilidad cede ante la garantía de inviolabilidad.



Entiende que si a algunos acreedores se les reconoce la calidad de parte para realizar algunos actos del proceso en el concurso o la quiebra, debe serles admitido también cuando los acreedores integran un órgano del concurso.



Señala que la doctrina entiende que las facultades plasmadas en el art. 260 LCQ son ejemplificativas, no limitativas, es decir sin perjuicio de otras que si bien no surgen del texto expreso, le son atribuibles.



Como segundo agravio manifiesta que el principio de inapelabilidad que surge del art. 273 inc. 3º de la LCQ cede cuando se afecta el derecho de defensa en juicio y cuando es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable. Señala que el incumplimiento de los pagos en dólares veda la posibilidad de acceder a la escrituración de los inmuebles. Afirma que las resoluciones de carácter irrecurribles, en el proceso concursal, son las que tienen que ver con el trámite normal, como las que disponen la apertura del concurso, o las que fijan las categorías de acreedores. Que en el caso, la resolución que se impugna pertenece a la etapa liquidativa y que por tanto es apelable per se. Cita un fallo emitido por el Superior Tribunal de Justicia y concluye diciendo que la cláusula de la inapelabilidad del art. 273 inc. 3º de la Ley 24.522 cede y tiene menor valor axiológico que el derecho de propiedad. Reitera que la cláusula de la inapelabilidad retrocede cuando están en pugna el derecho de defensa en juicio, la propia regulación legal concursal o se configura un gravamen irreparable.



Cita un fallo del Superior Tribunal de Justicia y dice que la irrecurribilidad no está por encima de valores que integran el debido proceso legal. Agrega que no está permitido a los Tribunales inferiores desconocer la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia.



Concluye y dice que la situación merece la vía recursiva, en tanto versa sobre cuestiones que no podrán ser nuevamente propuestas ni sometidas a decisión de la instancia de mérito y que lesionan derechos como el de la defensa y el debido proceso.-



Como tercer agravio manifiesta que el recurso no devino en abstracto. Que no aconteció una modificación fáctica en los hechos acaecidos. Señala que la audiencia de escrituración sigue vigente y que ello es lo que se recurrió. Que solamente se aplazó la fecha de la audiencia.



Afirma que tampoco hubieron modificaciones en las actuaciones judiciales y/o conductas de las partes, posteriores a la interposición del recurso. En el caso, la disposición de la escrituración y la voluntad para dicho fin continúan vigentes a la fecha por lo que no hubo modificación alguna. Agrega que tampoco hubo un cambio normativo.



Por último señala que su parte no apeló la audiencia, sino la disposición de la escrituración.



Como cuarto agravio manifiesta que las resoluciones a las que hace referencia el a quo no están firmes. Que fueron recurridas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación .-



Para finalizar expone que la decisión impugnada no resulta una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Que ello lesiona las garantías constitucionales invocadas.



Al finalizar introduce el caso federal y solicita suspensión del trámite principal.



Por último peticiona se tenga por deducido en tiempo y forma el recurso de queja por denegación del recurso de apelación, se tenga por adjunta la documentación, tenga por mantenida la cuestión federal, haga lugar a la suspensión del proceso principal, haga lugar a la queja y en consecuencia, se tenga por admitida la apelación y se revoque la resolución cuestionada.



El 21 de septiembre de 2.023 el juez realiza el informe que prevé el art. 230 del C.P.C. Dice que desestimo el recurso de revocatoria, declaró abstracta la presentación del mismo y denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.M.B.. Resume los fundamentos en las siguientes causas.



Manifiesta que el letrado pretende volver sobre cuestiones que se encuentran firmes y consentidas. Que en la resolución de adjudicación dictada el 28-5-2019 y su resolución complementaria de fecha 18 de junio de 2.019 y 5 de marzo de 2.021, se dejó establecido que una vez integrado el saldo remanente del anticipo se daría inicio a la escrituración de los restantes inmuebles y se constituirían las garantías hipotecarias previstas a favor de la quiebra, sin perjuicio de lo expresado con relación a los inmuebles gravados con hipoteca a favor de terceros acreedores. Que las condiciones fueron debidamente cumplida por las adjudicatarias y que por tanto están en proceso de escrituración.



En segundo lugar manifiesta que el accionar del letrado genera un dispendio jurisdiccional innecesario porque la escrituración ordenada mediante proveído de fecha 27 de junio de 2.023 estaba suspendida. Que en el capítulo IV de su presentación titulada: “De la Nulidad de lo Actuado
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