Sentencia Nº 1834/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Enero 2019
Número de sentencia1834/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 4 de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "P.M.L. y Otro s/Incidente", expediente nº 1834/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y; -

RESULTANDO: -

1°) Que a fs. 86/91vta. los letrados D.. M.L.P. y E.J.P. por sus propios derechos, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso por mayoría: "I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por sus propios derechos por los D.. Marcos y E.P. de conformidad con lo explicitado en los precedentes considerandos" (fs. 81).-

Fundan el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.-

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan los letrados que atento encontrarse cumplimentadas las tres etapas que prevé el art. 43 de la Ley de aranceles, solicitaron la regulación de sus honorarios, con designación del perito tasador en razón de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la LA.-

Señalan que se presentan los obligados al pago pidiendo la determinación de los mismos en base a la valuación fiscal especial, invocando jurisprudencia de la Cámara en forma genérica.-

Relatan que el juez de primera instancia designa perito tasador para determinar el valor de los bienes ante la inexistencia de acuerdo entre las partes en relación al acervo hereditario, lo que es objeto de reposición por parte de los herederos. En función de ello, posteriormente, dicha decisión es dejada sin efecto y se ordena liquidar sus honorarios profesionales en base al valor fiscal de los bienes. Aclaran que el cambio de criterio por parte del magistrado obedece a la conducta adoptada por los profesionales, entendiendo que, por sobre la ley de honorarios que contempla el valor real de los bienes o patrimonio del causante, prima la conducta de los letrados de haber realizado la denuncia de venta con el valor fiscal.-

Continúan indicando que apelaron tal decisión, dando lugar a la decisión de la Cámara que, por mayoría, considera aplicable el caso "S. y con criterio en la teoría de los actos propios y la conducta asumida por las partes, ordena fijar los honorarios sobre la valuación fiscal especial. En dicha instancia se entiende que al consentir el avalúo del acervo sucesorio en base al valor fiscal, debe entonces tomarse ese avalúo para calcular los honorarios profesionales.-

Sostienen que al decidir de ese modo se incumplen las previsiones de los artículos 23 y 24 de la Ley 1007 que ordena fijar los emolumentos sobre el valor real, en tanto consideran que no se ha aplicado el derecho adecuadamente.-

Manifiestan que el antecedente "S. citado deviene inaplicable en tanto la base fáctica tenida en cuenta para evaluar la conducta de las partes, no se replica en la presente causa.-

Critican la sentencia del tribunal de mérito y expresan que no resulta adecuado trasvasar automáticamente la decisión de un caso a la solución que particularmente debe darse a este supuesto. Puntualizan que en autos no existe ninguna conducta de la parte al iniciar el sucesorio que haya podido llevar a los herederos a creer que la base regulatoria de honorarios sería sobre valores fiscales, ni han prestado conformidad expresa ni tácita en lo que corresponde a la valuación del acervo hereditario a los fines regulatorios, por lo que señalan que se ha evaluado la conducta de las partes...

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