Sentencia Nº 18331/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha21 Octubre 2014
Año2014
Número de sentencia18331/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de octubre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONSTRUCTORA ANDREATTA S.R.L. s/Concurso Preventivo" (Expte. Nº 18331/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. A fs. 1774vta./1775 la juez a quo desestimó la petición de la concursada de fs. 1733/1734vta. (pto. B) donde solicitó que se declare ineficaz en los términos de los arts. 16 y 17 de la LCQ la retención de bienes de la concursada que se encuentran en la obra efectuada por la Municipalidad de Bahía Blanca, entendiendo que con ello esta última afectó de forma unilateral y forzada el patrimonio de la concursada y la par conditium creditorum y, como consecuencia de la ineficacia pedida, solicita se ordene la restitución de los bienes retenidos por el citado municipio Para así resolver sostuvo la preopinante a fs. 1775 que la petición de la concursada no encuadra en los arts. 16 y 17 de la LCQ al no tratarse de actos realizados por la concursada sino por el tercero cocontratante, debiendo en su caso Sindicatura si lo estima corresponder instar la acción de ineficacia concursal prevista por el art. 119 de la LCQ Contra el aludido decisorio la concursada interpuso a fs. 1783/1785 re curso de revocatoria con apelación en subsidio, habiendo la juez a quo previa sustanciación con sindicatura (fs. 1837/1839) desestimado a fs. 1933/1935 el primero de dichos remedios, concediendo en cambio la apelación subsidiaria que llega a tratamiento de esta Cámara II. Se agravia la concursada sosteniendo que siendo la Municipalidad de Bahía Blanca un acreedor concursal por causa anterior a la presentación al concurso preventivo no pudo apropiarse de los bienes retenidos sin presentarse al concurso invocando su acreencia por la vía correspondiente, lo que no hizo, vulnerando así los derechos de la concursada y de los restantes acreedores que ven disminuidas sus garantías por actos de un acreedor. Entiende que los arts. 16 y 17 de la LCQ resultan aplicables no sólo al deudor sino también a los acreedores a fin de mantener la igualdad entre ellos; que en el caso se trató de un acto de disposición forzada de bienes realizada unilateralmente por un acreedor luego de la...

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