Sentencia Nº 18313/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia18313/14
Año2014
Fecha09 Septiembre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de septiembre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GARAY, M.F.c., H.J. s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 18313/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Mediante resolución de fs. 511 se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la planilla practicada por la parte actora a fs. 484 contra dicha resolución se alza el demandado que funda su recurso a fs. 526/528 el que es contestado a fs. 530/531 por el apelado La apelante plantea dos agravios, sin embargo la detenida lectura de los mismos nos permite advertir que ambos tienden a criticar la misma cuestión, la modalidad con la cual la actora capitaliza los intereses, ya que a criterio de la recurrente importa anatocismo, lo cual no resulta admisible en el caso de autos de conformidad a la jurisprudencia que cita Si bien en la instancia anterior el tribunal no se expide respecto de los motivos que le llevan a aprobar la planilla antes aludida y nada dice respecto de la impugnación deducida por la accionada en cuanto a la modalidad del cómputo de los intereses, esto fue resistido por la accionante al contestar el traslado de la impugnación sosteniendo que el cálculo realizado encuadra dentro de lo previsto por el art. 623 del CPCC segunda parte, ya que el accionado se encuentra en mora y por lo tanto es admisible la capitalización de intereses. El tribunal sin pasar los autos a resolver como es de práctica luego de haber sustanciado una planilla de liquidación resuelve con el lacónico proveído de fs. 511, que como dijimos, no da fundamento alguno de lo decidido Conforme ya hemos dicho en anteriores pronunciamientos la modalidad de liquidación de los intereses debe diferenciarse de conformidad al marco en el cual la liquidación se produzca. Así, esta misma Sala 1 (aunque con otra composición) ha sostenido con criterio que compartimos: "... que la sentencia firme haya ordenado que los intereses sobre el capital se calculen hasta su efectivo pago, no significa que la respectiva liquidación produzca automáticamente la capitalización de intereses que pretenden los apelantes. Para que ello acontezca, de acuerdo a lo normado por el art. 623 del Código Civil, se requiere además de...

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