Sentecia definitiva Nº 183 de Secretaría Penal STJ N2, 24-11-2009

Número de sentencia183
Fecha24 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24023/09 STJ
SENTENCIA Nº: 183
PROCESADOS: MILLAGUÁN JUAN ANTONIO – PUIG ALBERTO ISMAEL
DELITO: LESIONES LEVES – TENTATIVA DE HOMICIDIO – LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 24/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLAGUÁN, Juan Antonio y Otros s/Lesiones graves en concurso y ttva. de homicidio s/Casación” (Expte.Nº 24023/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1396) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 13 de agosto de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- absolver libremente de culpa y cargo a Juan Antonio Millaguán en orden al delito de lesiones leves (art. 89 C.P.), y remitir las actuaciones al señor Juez de Instrucción para que, previa vista fiscal y si lo considera pertinente, requiera la instrucción correspondiente (art. 377 segundo párrafo C.P.P.).

2.- Contra lo decidido interponen sendos recursos de casación la señora Fiscal de Cámara, el defensor particular de Juan Antonio Millaguán y la señora Defensora General en representación de Alberto Ismael Puig, los que resultan concedidos por el tribunal a quo.

3.- En relación con la absolución de Juan Antonio Millaguán por las lesiones leves cometidas a Mario Raúl Nahuelhual, la señora Fiscal de Cámara doctora Adriana Zaratiegui sostiene que - contrariamente a lo sostenido por el a quo- su parte de modo oportuno solicitó la condena por considerar acreditada la materialidad delictiva por el hecho ///2.- reprochado, y reseña su actividad en debate demostrativa de tal agravio. Argumenta luego que se incurre en un error de derecho al pretender que se formule una acusación independiente de sanción, para no tener desistida la pretensión condenatoria, puesto que era adecuada la solicitada en conformidad con las reglas del concurso real (art. 55 C.P.).

En su segundo agravio menciona que era correcta su solicitud de utilización en el debate del art. 357 del Código Procesal Penal -ampliación de la acusación debido a la existencia de hechos y circunstancias nuevos surgidos durante aquél pero con conexión con los hechos y delitos investigados-, pues debía imputarse a Juan Antonio Millaguán que, en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, golpeó en la cabeza a Rodolfo Héctor Ignacio Nicolás con un trozo de hormigón, a consecuencia de lo cual resultó lesionado, todo con la finalidad de darle muerte (arts. 79 y 42 C.P. -homicidio en grado de tentativa-). Refiere que el contexto probatorio resultante del debate no podía seguir adelante con la acusación primigenia -sin ampliarla-, pues no contenía los detalles enumerados y podría violentarse el derecho de defensa en juicio del imputado. Alega que la precisión de la conducta de Millaguán de “… haber agarrado un pedazo de escombro y dárselo por la cabeza a Nicola es un plus, una continuidad en su accionar… (no un hecho distinto)”.

En este orden de ideas, la Fiscal se opone a la resolución de la Sala A de dar marcha atrás y reeditar la prueba, por afectación de los principios de progresividad y ///3.- preclusión, en tanto el acusado tiene derecho a que se defina su situación en un plazo razonable, y también la víctima.

Afirma posteriormente que existe una delgada línea entre las lesiones graves o gravísimas y la tentativa de homicidio y que tanto Puig como Millaguán fueron traídos a juicio por idéntico resultado lesivo, por el cual ahora se remite la causa a instrucción en idénticas circunstancias de tiempo y lugar, por lo que de formarse nueva causa sería de aplicación el principio “ne bis in ídem”, aunque no se haya resuelto su condena o absolución, por lo que debió haberse aceptado la ampliación de la acusación en los términos del artículo mencionado, pues no se trata de un hecho distinto (art. 377 segundo párrafo C.P.P.). De tal modo, agrega, la acusación cumplía con el estándar mínimo requerido, considerando que los imputados conocían las circunstancias de tiempo y lugar en que se habían desarrollado los hechos, la identidad de la víctima y las lesiones padecidas.

Por las razones dadas, la funcionaria solicita que se haga lugar el recurso interpuesto y que este Cuerpo case la resolución impugnada, anulando el debate realizado, con reenvío al origen para que con distinta integración realice nueva audiencia de juicio oral, permitiendo al Ministerio Público Fiscal hacer uso de la facultad que el concede el art. 357 del rito.

4.- Respecto de la porción de la sentencia que no se pronuncia por la absolución o condena por las lesiones graves reprochadas, el defensor particular de Juan Antonio Millaguán, doctor Gonzalo Loriente, dice que es equiparable ///4.- a definitiva, en tanto la exposición al riesgo de un nuevo juicio para agravar la situación de su defendido produce un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Aduce que con lo actuado se violentan los principios de preclusión y progresividad y se mantiene la situación de incertidumbre que le genera al imputado el seguir sometido a un proceso penal.

Luego insiste en que no se ha revelado durante el debate oral y público un hecho distinto de aquél por el cual su pupilo fue traído a juicio, por lo que correspondía el dictado de un sentencia absolutoria o condenatoria.

También considera violentado el principio “ne bis in ídem”. En este orden de ideas, hace una reseña de lo actuado y señala las observaciones efectuadas por su parte antes del debate respecto de la acusación en cuanto a la ausencia de identificación...

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