Sentencia Nº 183 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2022

Número de sentencia183
Fecha13 Septiembre 2022
MateriaGIMENEZ, WALTER ALEJANDRO Vs. ORTIZ, OSCAR ALBERTO Y TRADELOG SA S/ COBRO DE PESOS. APELACION ACTUACION MERO TRAMITE.

JUICIO: GIMÉNEZ, W.A.v.O., OSCAR ALBERTO Y TRADELOG SA S/ COBRO DE PESOS. APELACIÓN ACTUACIÓN MERO TRÁMITE. EXPTE. Nº. 358/15 Sentencia 183 San Miguel de Tucumán, de septiembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: San Miguel de Tucumán. En la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este Tribunal el recurso de apelación sustanciado ante el Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación en la causa caratulada “G., W.A.v.O., O.A. y Tradelog SA s/ cobro de pesos”, del que RESULTA: La representación letrada de la codemandada Tradelog SA apela la sentencia definitiva n.º 86 del 31 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. El recurso es concedido mediante providencia del 9 de noviembre de 2021. Explicita los agravios en la presentación del 26 de noviembre de 2021. Corrida vista de ellos, son contestados por el apoderado del actor en la presentación del 21 de diciembre de 2021. Solicita su rechazo. La providencia del 21 de diciembre de 2021 ordena elevar el expediente a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo para el tratamiento del recurso. La Sala 6 sale sorteada al efecto. El 23 de marzo de 2022 el secretario judicial informa que la vocalía designada como preopinante se encuentra vacante desde el 1 de enero del 2021. Ese mismo día se dispone el sorteo de un vocal de la Excelentísima Cámara de Apelación del Trabajo para integrar la sala y proceder al dictado de la sentencia pertinente. El 12 de abril de 2022 resulta sorteado el señor vocal C.S.J.. Por decreto del 4 de mayo de 2022 se hace saber a las partes la integración del tribunal a los fines del dictado de la sentencia: señor vocal C.S.J. como preopinante; señora M.B.B., como vocal segunda. La providencia del 1 de junio de 2022 ordena requerir al juzgado de origen la documentación original acompañada oportunamente por las partes, diligencia cumplida y plasmada en el cargo del 14 de junio de 2022. El decreto del 22 de junio de 2022 dispone pasar los autos a despacho para resolver, el que, notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser decidida,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR.
VOCAL PREOPINANTE C.S.J.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los artículos 122 y 124 de la Ley 6.204 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), lo que habilita su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL), motivo por el cual deben ser precisados. III. La sentencia definitiva n.º 86 del 31 de marzo de 2021 admite parcialmente la demanda promovida por W.A.G. en contra de O.A.O. y de Tradelog SA por la suma de $237.398,44 (pesos doscientos treinta y siete mil trescientos noventa y ocho con 44/100, calculados con tasa activa al 28 de febrero de 2021) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, haberes de marzo 2013, sueldo anual complementario (en adelante, SAC) proporcional del primer semestre del 2013, vacaciones proporcionales 2013, multa del artículo 2 de la Ley 25.323 y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT); absuelve a las demandadas del pago de lo reclamado en concepto de reintegro; impone las costas procesales con el siguiente alcance: cada demandada a cargo del 100 % de las suyas propias y, solidariamente, del 100 % de las generadas por el actor. La representación letrada de Tradelog SA se siente agraviada en que la sentencia de la instancia anterior le haya atribuido responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones del actor. En primer lugar, cuestiona que el juzgador haya considerado que su parte no desconoció el traslado de mercadería a cargo del actor ni que el hecho invocado como causal de distracto haya acontecido en el marco de prestación de servicios para Tradelog SA. Acusa que el fallo se apartó en forma arbitraria de los términos de la contestación de la demanda violando el principio de congruencia. Transcribe los párrafos en los que dice haber negado en forma categórica los dos hechos que la sentencia tuvo por reconocidos. En segundo lugar, se siente agraviada por la valoración de la prueba confesional. Específicamente, que, de forma inconcebible y apartada de toda lógica jurídica, y en violación del derecho constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio, el juzgador haya vinculado al actor con su poderdante en los hechos que motivaron el distracto en función de una manifestación realizada por el actor al momento de absolver posiciones. Destaca que el fallo fundó la responsabilidad solidaria de su mandante en un hecho que tuvo por acreditado por la sola manifestación unilateral del actor en la prueba confesional, y que ni siquiera había sido alegado en la demanda. Sostiene que el actor nunca prestó servicios para Tradelog SA y que no existe ningún elemento de prueba que permita responsabilizarla. En cuanto a la prueba instrumental (órdenes de viaje), destaca que fueron expedidas desde el 26 de abril de 2010 hasta el 11 de mayo de 2012, en tanto que el actor y su empleador fueron coincidentes en reconocer que G. ingresó a trabajar el 10 de julio de 2012 (con posterioridad a la última orden de viaje presentada). Resalta también que en la totalidad de los instrumentos se indica como conductor al Sr. C.A.G., padre del actor. Dice que no coinciden ni con la persona del actor ni con las fechas de su relación laboral. Concluye que el actor jamás demostró haber realizado sus servicios de chofer, con el camión de su empleador, a favor de Tradelog SA; por lo que deviene arbitraria la responsabilidad solidaria determinada en los términos del artículo 30 de la LCT. IV. Analizados los argumentos que sustentan los agravios con el contenido de la sentencia, y confrontados los elementos probatorios de autos y los argumentos expuestos por la parte actora al contestar el traslado, corresponde analizar si la responsabilidad solidaria de Tradelog SA se ajusta a derecho. IV.1. En forma preliminar, resulta pertinente destacar que, en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos. Es decir, los jueces, en la alzada, deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil; L.R., R.G.; Editorial Astrea, 2ª edición 2009; tomo 1, página 125). En ese contexto, y considerando la primera crítica efectuada por el apelante, es necesario analizar los términos de la contestación de la demanda de la coaccionada Tradelog SA. El artículo 60 del CPL impone a la demandada la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos en que se funda la demanda. Además, debe proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda, a pesar de su negativa. El agravio de Tradelog SA apunta contra la siguiente conclusión de la sentencia: “cabe mencionar que la empresa codemandada no desconoció la situación puntual de traslado de mercadería por parte del actor, ni tampoco que el hecho invocado como causal de distracto haya acontecido en el marco de prestación de servicios para Tradelog SA”. En la demanda, el actor invocó los siguientes hechos: “La firma Tradelog SA es una empresa que se dedica al transporte de cargas generales, que es idéntica actividad específica y propia que la del demandado O.....

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