Sentencia Nº 18273/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia18273/14
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]-GONZALEZ SALVI, L. F.-15.06.2014En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GONZALEZ SALVI, L.F.c. SEGURIDAD S.R.L. s/Amparo" (Expte. Nº 18273/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 336/342 que rechaza la demanda entablada por el amparista con costas por su orden, viene apelada por éste mediante los agravios de fs. 349/367vta., luego contestado por la demandada mediante su presentación de fs. 370/371 G.S. reclamó mediante la vía del amparo constitucional que se ordenara su reincorporación a la empresa demandada, FK S.uridad SRL, y se le abonaran los salarios caídos, argumentando que su desvinculación tuvo origen un acto discriminatorio de su empleadora por las actividades sindicales que el nombrado venía desplegando junto con otros trabajadores Fundó su pretensión en lo normado por los arts. 43 de la Constitución Nacional y en las Leyes N° 16986, 23592, y 23551 y Dec. Reglamentario N° 467/88 y para el caso de que la empleadora se negara a reincorporarlo, solicitó que se aplicara lo dispuesto en el art. 666 bis del C.C. (astreintes) "haciendo extensiva la protección prevista en el art. 52 de la Ley 23551 al caso que nos ocupa." Esto, en razón de que al tiempo de promover su demanda el actor ya desempeñaba el cargo de S. General de la Unión de Trabajadores de la S.uridad de La Pampa (U.Tra. S.. de La Pampa) -en formación- que la empleadora se negaba a reconocer (conf. cta. dto. fs. 22). El fallo principió descartando la viabilidad del amparo constitucional, se- ñalando -la juez aquo- que sólo procede "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo". Luego, señaló como idóneo el previsto en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, tendiente a la reinstalación del representate sindical despedido. Sin embargo, como las garantías que protege el dispositivo se supeditan a que la designación "se haya cumplido con los recaudos legales y que haya sido comunicada al empleador", al no cumplimentarse en autos la prueba pertinente, negó que el actor gozara de aquella protección legal. - - Sin perjuicio de ello, admitió la sentenciante que el actor se encontraba indebidamente incluido en el Programa Primer Empleo y que el único motivo acreditado en la causa para disponer su alejamiento de la empresa guarda relación con la actividad sindical que desplegaba el apelante, quien -con la testimonial rendida y documental anejada- probó haber llevado adelante la conformación de un sindicato de trabajadores de la actividad de seguridad. A la empleadora le enrostró -la sentencia- no haber intentado demostrar el argumento esgrimido para apartar a G.S. de su puesto de trabajo, pues, en virtud de la carga dinámica de la prueba interpretó que pesaba sobre aquella explicar y acreditar cuales eran los "requisitos técnicos" que el nombrado no cumplía y por ello disponer su desvinculación. Todo lo cual condujo a la magistrada preopinante a afirmar "...aún en el supuesto en que el despido del actor pudiera considerarse arbitrario comprendido...

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