Sentencia Nº 1826/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Número de sentencia | 1826/19 |
Fecha | 11 Noviembre 2019 |
SANTA ROSA, 11 de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "F.E.V. c/COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GENERAL ACHA LIMITADA CO.SE.GA. s/Despido", expediente nº 1826/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;
RESULTANDO:
1°) Que a fs. 415/426 el Dr. H.A.T.M. en su carácter de apoderado de la actora E.V.F., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 379 por la parte accionante, por los fundamentos dados en los considerandos, con costas" (fs.412).-
Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.-
2°) Expone que la sentencia de la Cámara de Apelaciones incurre en violación de las exigencias previstas por los arts. 35 inc. 5, 156 primer párrafo y 257 del CPCC, vulnerando los principios del derecho laboral de primacía de la realidad y de la sana crítica, incurriendo asimismo en absurdo.-
Expone que en su escrito de demanda asumió la obligación de acreditar que el episodio relacionado con la venta de un medicamento fue un error involuntario de su parte y excepcional en sus años de servicios. Agrega asimismo que el hecho en cuestión no le causó al niño lesión alguna, ni perjuicio económico a la cooperativa demandada.-
Enfatiza en que la Cámara de Apelaciones al considerar justificado el despido efectúa una "mera construcción axiológica y un simple voluntarismo en la interpretación y valoración de los hechos…" (fs. 420) y que dejó de analizar las cuestiones esenciales y decisivas para la resolución de la causa.-
Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.-
3°) A fs. 428 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.-
CONSIDERANDO:
1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto con fundamento en los incisos 1 y 2 del artículo 261 reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial.-
2º) Como primera cuestión cabe señalar que es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que dada la excepcionalidad que caracteriza a los remedios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso.-
Uno de los requisitos que se exige al interponer este remedio procesal es que el escrito pertinente contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes del caso, a fin de que sea posible advertir el vínculo...
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