Sentencia Nº 18255/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 13-12-2023
| Fecha | 13 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | 18255/2023 |
| Emisor | Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4 |
| Tipo de documento | Sentencias |
///San Salvador de Jujuy, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 18255/23 caratulado: “Ejecutivo: Salas, A.S.c.M., C.F.” -Juzgado Nº 1 Secretaría Nº 1-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.F.C., mediante escrito digital Nº 646587 en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 de autos.
El apelante, como patrocinante del Sr. C.F.M., se agravia porque el a quo rechazó las excepciones de inhabilidad y falsedad de título y la defensa de violación de la Ley de Defensa del Consumidor opuestas por su patrocinado e hizo lugar a la demanda ejecutiva.
Considera que la resolución no guarda una relación lógica y razonada con los hechos planteados por las partes y que el sentenciante se limitó a tomar como ciertos los argumentos esgrimidos por el promotor de autos. Resalta que, contrario a lo expresado por el a quo en los considerandos, no hay contradicción en afirmar que el Sr. M. firmó el título a ejecutar pero que el mismo fue llenado en violación de lo realmente acordado, con exceso y una cifra exorbitante. Plantea que el a quo resaltó en varias oportunidades que el demandado no arrimó elemento de certeza en cuanto a su planteo pero que su parte oportunamente ofreció Pericial Caligráfica a fin de demostrar la adulteración del contenido del título ejecutado, que éste fue llenado por una persona diferente de quien lo firmó y con una tinta distinta. Sostiene que ello evidencia que el promotor de autos mintió en cuanto a lo acontecido en su llenado, que el a quo no abrió a prueba la causa para producir la medida ofrecida por el Sr. M., que declaró la cuestión de puro derecho y pasó los autos para sentencia. Agrega que su parte presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y que en proveído de fecha 13 de diciembre de 2022 el juez rechazó ambos recursos. Entiende que con la denegatoria evitó que la Cámara de Apelaciones evaluara la procedencia o no en la producción de la prueba no considerada por el a quo. Afirma que se favoreció a la parte actora y se desvirtuó la pretensión del Sr. M.. Efectúa la reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, contesta el Dr. V.H.Y. mediante escrito digital Nº 664712. Entiende que no existe expresión de agravios y que la contraria manifiesta simples desacuerdos con los fundamentos esgrimidos por el sentenciante. Solicita que se rechace el planteo recursivo con imposición de costas por considerar que evidencia una mera disconformidad con la sentencia dictada por el a quo.
Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, se elevan los autos. Firme la providencia de integración, efectuado el control de aportes y personería, procede dictar sentencia sin más trámite.
De los antecedentes de la causa, en formato papel y en formato digital, surge que el Sr. A.S.S. con el patrocinio letrado del Dr. V.H.Y., promovió la ejecución de un pagaré “sin protesto” confeccionado por la suma de $600.000 (ver fs. 04).
Corrido el traslado de la demanda, el Sr. C.F.M. con el patrocinio letrado del Dr. S.F.C., tomó participación en autos. El 4 de noviembre de 2022, mediante escrito digital nº 457073 opuso excepción de inhabilidad de título. Expresó que es cierto que el Sr. M., firmó un pagaré sin llenar para que el promotor de autos tuviera la certeza de que cobraría la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) que originariamente requirió al Sr. M., en concepto de los daños que sufrió como consecuencia de un siniestro vial protagonizado por ambos en el mes de febrero del 2022, sobre calle Las Vicuñas del Barrio Chijra de nuestra ciudad Capital. Agregó que dicha situación surge del intercambio de mensajes realizados por los contendientes. Manifestó que el pagaré fue llenado de manera unilateral por el actor en exceso de las facultades que le habían sido acordadas por su emisor, con una cantidad...
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