Sentencia Nº 18254/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 27-02-2024
Fecha | 27 Febrero 2024 |
Número de expediente | 18254/2023 |
Emisor | Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3 |
Tipo de documento | Sentencias |
///Salvador de Jujuy, a los veintiseis días del mes de febrero de 2.024, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº18.254/23 caratulado: “Sucesorio Ab- Intestato: P., G.(.. Civ. y Com. Nº8, S.. Nº 15), del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. L.F.C. mediante escrito digital nº608039 en contra de la resolución de fecha 27 de febrero de 2.023 y su resolución aclaratoria y A.S. mediante escrito digital nº 784437 en contra de la resolución de fecha 5 de junio de 2.023.
En el primer recurso se agravia el apelante porque considera que el a quo al aprobar el inventario y avalúo rechazó infundadamente los pasivos laborales denunciados por su parte como integrantes del mismo. Refiere que se aparta de la labor realizada por los peritos designados no cuestionada por los herederos. Manifiesta que el juez entendió que no se había acreditado que en la relación que vinculaba al Sr. G.P. con los trabajadores no era importante la condición personal del cujus. Que no tuvo en cuenta la extinción del CUIT del causante a su fallecimiento, ni la imposibilidad de tratar la empresa como fondo de comercio. Agrega que ambos peritos reconocieron la existencia del pasivo laboral, aunque con diferencias en los montos de la liquidación. Señala que el a quo rechazó las observaciones realizadas por entender que no se acreditaron las condiciones establecidas por el art.249 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que existe contradicción del a quo por cuanto señala por un lado que las condiciones personales del causante no son esenciales para continuar con la relación laboral y por la otra justifica el valor llave del negocio. Manifiesta que omite considerar que el cese de la actividad impide la continuidad de la relación laboral con el personal que “hoy” trabaja para el sucesorio. Insiste que tanto para la transferencia del establecimiento como para la cesión del contrato de trabajo es imprescindible la voluntad del empleador y que habiendo el mismo fallecido no puede existir continuidad. Refiere que la persona física o jurídica que continúe la relación deberá reconocer obligadamente la antigüedad del personal y/o pagar indemnización para no absorver costos tan elevados. Agrega que en ambos casos los resultados serían negativos. Que la terminación del juicio sucesorio producirá la extinción del CUIT del empleador y por lo tanto la imposibilidad de continuar con la relación laboral y los contratos celebrados por el causante. Entiende que la valuación del fondo de comercio que toma el a quo no tiene sustento jurídico y debe descartarse por no verificarse la individualidad, continuidad ni transmisibilidad del establecimiento comercial. Cita normativa.
Corrido traslado del recurso de apelación contesta mediante escrito digital nº625921 la Dra. A.S.. Considera que el recurso debe rechazarse porque no expresa el perjuicio que le ocasiona la providencia recurrida. Refiere que el 4 de octubre de 2.022, su parte junto al Dr. C.S. acompañaron el inventario y avalúo mediante escritos digitales nº 411044 y 4110878 respectivamente, confeccionados con la información que les brindaron sus clientes. Destaca que en ese entonces el Dr. Serra (perito designado junto con ella) patrocinaba al heredero D.P., asumiendo con posterioridad la representación el Dr. Canedi (con fecha 12/10/22) quien formuló después observaciones al inventario presentado por ellos. Informa que ante las observaciones del Dr. Canedi practicaron un nuevo inventario cada uno por su lado con gran discordancia entre ambos. Considera que el 27/02/23 el a quo aprobó el primer inventario presentado en conjunto por los peritos, agregando como parte integrante del mismo un pasivo eventual por una “única” deuda judicializada mediante Expte. 155244/20. Manifiesta que tanto los Dres. C. y S. trabajan y representan a los herederos que se encuentran en posesión del acervo hereditario a partir del fallecimiento del causante, mientras que la mayoría de los herederos recién lograron la inclusión en la coadministración el 3 de octubre de 2.022. Sostiene que agregó un pasivo eventual al inventario a sabiendas que la contraria lo iba a incluir y para que en caso de aprobación judicial no quedaran como definitivos los números de la contraria en perjuicio de los herederos y de la sucesión. Dice que si bien acompañó planilla de liquidación que incluía el pasivo laboral no lo hizo reconociendo la existencia del mismo, por ser condicional, no exigible actualmente como para incluirlos en el inventario. Entiende que la inclusión que realizó fue a sabiendas que los otros dos letrados iban a hacerlo abultando de esta manera los montos en perjuicio de los demás herederos pero no por considerar que son parte. Aclara que el fallecimiento del empleador no implica de por si la extinción del contrato de trabajo ni de la relación laboral. Señala que existe un principio de continuidad laboral. Dice que después de dos años de fallecido el causante recién viene a plantear el régimen indemnizatorio. Menciona que las empresas siguen funcionando y generando utilidades y que tal como lo resolvió el juez por aplicación de los arts. 247 y 249 de la L.C.T. ninguno de los empleados dejó de cumplir con sus tareas y desde el fallecimiento del Sr. P. las empresas siguieron funcionando con normalidad. Resalta que los contratos laborales no se extinguieron porque los herederos resolvieron continuar con la actividad normalmente y que si quisieran discontinuar debían notificar a los trabajadores de dicha decisión y poner a disposición la indemnización. Dice que la única intención del administrador es subvaluar el activo de la sucesión con deudas que no existen. Cita normativa.
El Dr. F.C.S. contesta mediante escrito digital Nº 65359 y se adhiere al recurso interpuesto por el Dr. Canedi. Expresa que se aprobó el inventario sin incluir el pasivo laboral que debe formar parte del acervo hereditario y siendo una empresa con tantos empleados es necesario determinar el monto de las indemnizaciones por antigüedad porque la relación laboral es de cada trabajador con el causante, entonces fallecido éste la relación laboral cesa. Establece que así como es importante el valor del fondo de comercio lo son las relaciones laborales rescindidas y que es relevante la previsión para la futura partición de la herencia. Indica que efectuada la observación por el Dr. Canedi ambos peritos decidieron incorporar el pasivo laboral aunque no coincidieron en el monto lo que no tuvo presente el a quo. Entiende que fallecido el empleador cesan las relaciones laborales.
La Dra. M.A.S., Defensora Titular de la Unidad de NNAeI Nº 1, habilitada en unidad Nº 2 del MPDC, contesta fuera de término. Advierte que se pretende introducir como pasivo de la empresa el cálculo de indemnizaciones, conforme art. 247 LCT, pero destaca que no se presentó ninguna constancia de la cancelación de los mismos, ni se acredito la existencia de juicios laborales entablados por el personal de la empresa. Considera que no puede agregarse en el pasivo de la empresa algo que no existe.
El segundo recurso interpuesto por la Dra. A.S. mediante escrito digital Nº 784437 en contra de la resolución del a quo que resuelve rechazar el pedido de remoción del administrador D.P.. Refiere que el a quo entendió que si bien existió falta grave del heredero en la autocontratación como empleado (siendo administrador de la sucesión), no es razón suficiente para separarlo del cargo. Agrega que D.S.P. designado administrador del acervo hereditario excediéndose en sus funciones procedió a darse el alta como trabajador dependiente de la sucesión. Manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta los otros argumentos y pruebas expresados por su parte para solicitar la remoción del coadministrador. Denuncia que no solo se incorporó el coadministrador a la planta de personal de Cochería La Paz sino también su hermana C.G.P. perjudicando con dicho obrar al resto de los...
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