Sentencia Nº 18244/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18244/14
Año2015
Fecha16 Junio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]TISSERA, M.S..06.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de junio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "TISSERA, M.S.c.G., R.E. y Otros s/ Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 18244/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Sentencia de fs. 476/492: Hizo lugar a la demanda interpuesta por M.T. condenando solidariamente a R.E.G., F.R.G. y/o M.M.S.S. a abonar las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales con más la de $155.052,88 en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios, más intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes Para así decir, la juez a quo entendió que la tarea desarrollada por T. en el domicilio de los demandados era el lavado de mantelería pero que no eran inherentes al hogar sino que estaban destinadas al emprendimiento comercial que desarrollaban los demandados en "Las Viñas"; concluyendo en la inexistencia de un contrato de trabajo de "empleo doméstico", correspon- diéndole su encuadramiento como personal de Maestranza y Servicio "A" del CCT 130/75 (art. 5 inc. A). Con relación a la extinción del vínculo laboral, la magistrada entendió que existió una expresión de voluntad tácita de las partes en continuar con la relación (art. 241, párr. LCT), correspondiéndole diferen- cias salariales en función de los servicios verdaderamente prestados desde el 18/10/2008 hasta el 31/12/2009. - En cuanto a la responsabilidad por los daños por contraer enfermedad en la zona lumbar de su columna vertebral (art. 1113 y 1109 del CC) a conse- cuencia de las tareas de lavado, consideró acreditado la existencia del daño y la responsabilidad de los demandados; declarando procedente la incapacidad sobreviniente como lucro cesante y el daño moral. – Dicho decisorio, mereció la apelación de las demandadas (fs. 503), expresando agravios a fs. 520/538, la que fue contestada por la actora a fs. 540/577.- Consideración preliminar: Los demandados R.E.G., M.M.S.S. y R.F.G. fueron sancionados con una multa de $1.700 (art. 80 inc. a) de la Ley 986) por no haber comparecido a la audiencia de conciliación de la cual se encontraban debidamente notificados (fs. 136/137). Dicha decisión mereció la apelación de los coaccionados (fs. 142), la cual fue concedida en relación y con efecto diferido (fs. 143). – Ahora bien, los...

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