Sentencia Nº 18172/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha09 Diciembre 2014
Número de sentencia18172/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de diciembre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SANTA JULIANA N.C. C/ CIJOR S.R.L. S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 18172/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 286/301 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.C.S.J. y condena a C.N.L. y a CIJOR S.R.L. a pagar la suma que resulte de la planilla a practicarse, asimismo impone las costas a los demandados En sus fundamentos y luego recordar los alcances del art. 23 de la LCT y de analizar la prueba testimonial rendida en autos concluye el sentenciante que la actora comenzó la relación laboral trabajando para C.L. primero y luego para la empresa accionada, existiendo contrato de trabajo desde el mes de agosto de 2004 hasta el 6 de enero de 2008 en favor del antes citado y a partir del 7 de enero de 2008 y hasta el 8 de enero de 2010 en favor de CIJOR S.R.L. fecha en la que hace efectivo el apercibimiento de su intimación anterior y se da por despedida. Expresa que no cambia la situación de la empresa accionada la supuesta cesión del fondo de comercio a un tercero (Felice) en virtud de la solidaridad establecida por el art. 30 de la LCT, siendo responsables solidariamente L. y CIJOR S.R.L Se ocupa de determinar cual era la real categoría laboral que correspondía a la actora en los términos del CCT 389/04 ello en razón de que la actora alega la de Ayudante de Cocina y la accionada la de Peón de Cocina. Así luego de evaluar la prueba testimonial rendida respecto de las actividades concretas que la actora hacía en el restaurante concluye que la categoría laboral que más se asemeja a las múltiples funciones que cumplía era la de Peón de Cocina, expidiéndose a continuación sobre la procedencia de los distintos rubros reclamados emergentes del despido establecidos en la LCT como así también las indemnizaciones agravadas dispuestas en la leyes especiales También analiza el reclamo de indemnización por incapacidad proveniente de accidente de trabajo, el cual da por acreditado. Considera que de conformidad a la pericia médica la fractura lateral de cadera izquierda que sufriera le produjo una incapacidad del 93,98% de la total obrera, la edad de la reclamante, sus ingresos y una expectativa de vida de 70 años, estableciendo que la indemnización deberá ser calculada por el perito contador actuante. Se expide por la procedencia del daño moral en los términos del art. 1078 del Cód. Civil por la suma de $ 15.000 y de los Gastos Médicos por los $ 3.170 que fueran reclamados y acreditados con los comprobantes de fs. 17/19 dado que resultan verosímiles en razón de la entidad de las lesiones. Por último,...

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