Sentencia Nº 1817/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1817/19
Fecha22 Octubre 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "B.N.P.c.J. y otro s/Ordinario", expediente nº 1817/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 1460/1494 la Dra. J.A. en representación de la actora N.P.B. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Revocar la sentencia de Primera Instancia por los motivos dados en los considerandos, con costas de ambas instancias en el orden causado…" (fs. 1450 vta).-

Funda el recurso interpuesto en el inciso 2º del art. 261 del CPCC.-

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que N.P.B. promovió demanda contra J.U., por daños y perjuicios originados en una intervención de ligadura de trompas.-

Refiere que no fue un hecho controvertido la intervención médica y el embarazo posterior. Hace hincapié en que no existe indicio alguno en cuanto a la producción de una recanalización espontánea y asegura que la primera intervención fue incompleta, habiendo su parte probado que el médico demandado no seccionó la trompa de Falopio derecha.-

Expresa que en primera instancia, se hizo lugar a la demanda y se tuvo por probada –mediante una fuerte presunción– que la primera intervención fue mal efectuada. Asimismo se consideró en dicho pronunciamiento, que se trató en el caso de una obligación de resultado.-

Explica la premisa que considera válida y critica la sentencia de la Cámara de Apelaciones en cuanto al enfoque lógico dado, el que entiende, apartado de la realidad y del derecho. Denuncia absurdo e incongruencia.-

También aduce falta de fundamentación en la sentencia.--

Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.-

3°) A fs. 1498 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el inciso 2º del artículo 261 del código adjetivo.-

2º) Luego de efectuar una reseña de los vicios que contempla el inciso, expone puntualmente que existió en la sentencia de Cámara un erróneo enfoque de la litis y una argumentación inconducente que llevaron a un resultado absurdo, omitiéndose la consideración de elementos probatorios decisivos para la solución del conflicto (fs.1466/1467).-

Efectúa consideraciones respecto a la consecuencia de la intervención -más allá de la naturaleza de la obligación, de medio o de resultado-, y cuestiona la carga probatoria impuesta por la alzada como asimismo la omisión de asumir ciertas presunciones, en violación al art. 155 inc. 5º del CPCC.-

Así, se pregunta la interesada: "…¿no corresponde la carga de la...

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