Sentencia nº 18150/2023, de 14 de Marzo de 2024
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2024 |
San Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dras. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ DE P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 18.150/23: “Sucesorio AB-Intestato: Cuevas, M.S.; Cuevas, L.E. y M., J.y.M., J.” -Juzgado Nº 4 Secretaría Nº 7-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación, interpuesto a fs. 173/177 por el Dr. R.E.N., actuando por derecho propio, en contra de la resolución de fecha 10 de junio de 2022 obrante a fs. 170 de autos.
Se agravia porque no se hizo lugar al “informe técnico” presentado a fs. 167/169, a fin de la regulación de sus honorarios.
Considera que la decisión del a quo afecta su derecho a una retribución justa y a la garantía del debido proceso y defensa en juicio.
Plantea que el informe actuarial de secretaría, que sirve de base para la decisión del juez, es improcedente y erróneo. Manifiesta que el inventario al que hace referencia sólo se trató de un “proyecto o borrador de inventario”, carece de valuación fiscal y de su firma por no tratarse de un escrito definitivo. Agrega que tampoco podía firmarlo debido a la revocación del mandato efectuado por el Sr. Cuevas. Resalta que el único inventario y avalúo es el presentado por el Dr. Torrejón.
Refiere que, en cuanto a lo resuelto por el juez, la “reserva” que tendría que haber realizado para adjuntar informe técnico para la estimación del valor real del inmueble, no se encuentra prevista en los arts. 37 y 25 de la Ley Nº 6112/18, que entiende aplicables al caso.
Manifiesta que no surge de la normativa que la valuación del inventario tenga prelación respecto del valor de tasación, estimación o venta. Expone que lo único que establece la norma es que “conste” dicho valor en el expediente, es decir un fundamento técnico que dé sustento a la valuación.
Plantea que el inventario debe ser presentado siempre con valuación pero que ello no obsta a que a los fines de la regulación de los honorarios profesionales se considere el valor de tasación, estimación o venta de los bienes.
Entiende que un profesional puede solicitar la regulación en base al valor del inventario y otro en base a la tasación, estimación o valor que surja del informe técnico, que la ley no lo prohíbe. Agrega que cada cual puede utilizar la opción que le plazca, que por ello la resolución del juez causa agravio constitucional. Considera que el a quo se convierte en legislador al generar una restricción que la norma no establece.
Explica que el a quo hace referencia a un fallo de la Cámara de Apelaciones en forma fragmentada desvirtuando la cita por tratarse de una hipótesis distinta a la presente. Señala que el fallo no dice que el profesional debe hacer reserva para actuar la norma que posibilita determinar el valor real del inmueble. Reitera que las normas no exigen “reserva” de efectuar tasación.
Denuncia prejuzgamiento por parte del juez y solicita su apartamiento de la causa, para garantizar la imparcialidad que hace a la esencia del derecho de defensa. Se agravia porque el a quo consideró sin sustento documental y técnico al informe presentado por su parte para que sea considerado como base para la regulación de sus honorarios profesionales. Afirma que el magistrado ya emitió una opinión de valor respecto de dicho informe.
Sustanciado el recurso, mediante escrito digital nº 634344 contesta la Dra. C.M., Defensora Oficial en representación del Sr. P.P.C. en virtud de la revocación de mandato al Dr. Nebhén. Manifiesta que adhiere a todos y cada uno de los argumentos planteados por el Dr. R.E.N..
Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, se elevan los autos y firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
De los antecedentes de la presente causa surge que el Dr. R.E.N. se presentó en autos como apoderado del Sr. P.P.C. (fs. 22/25).
Dio cumplimiento con los requisitos para la iniciación del juicio sucesorio cuya apertura se ordenó en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba