Sentencia Nº 18125/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18125/13
Año2015
Fecha29 Abril 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]AGUIRRE, M.J..04.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de abril de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AGUIRRE, M.J. c/ NEGOCIOS AGROPECUARIOS S.R.L. y Otros s/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 18125/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- La sentencia de fs. 417/425vta. hizo lugar a la demanda laboral inter- puesta por M.J.A. contra "Negocios Agropecuarios S.R.L." condenando a la citada entidad a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación a practicarse y a entregar el certificado de cese de servicios, imponiendo las costas a la vencida. En cambio, la juez aquo desestimó la acción contra L.Y.V. y G.J.V. (demandados en autos en sus calidades de socios y como administradora y representante, respectivamente, de la sociedad condenada), imponiendo las respectivas costas a cargo del actor. – Dicho pronunciamiento ha sido apelado por el accionante quien expresó sus agravios a fs. 438/449vta., que merecieron de la parte demandada la contestación que se agrega a fs. 455/458vta Además, con anterioridad a la aludida sentencia, el actor apeló subsidia- riamente a fs. 249/250 el auto de apertura a prueba, recurso que fue concedido por el Juzgado interviniente a fs. 277 con "efecto diferido" II.- De conformidad con lo normado por el art. 251 del CPCC, corresponde en primer término expedirse con relación al recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 277. Al respecto, se advierte que el apelante no fundó dicha apelación en la oportunidad prevista por el art. 70, 2º párr. de la NJF Nº 986, dirigiendo sus agravios de fs. 438/449vta. sólo contra la sentencia de fs. 417/425vta. Consecuentemente, en orden a lo normado por el art. 246, 2º párrafo del CPCC y el art. 70, último párrafo de la ley adjetiva laboral, cabe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el accionante a fs. 250 III.- En lo que concierne al recurso de apelación contra la sentencia de fs. 417/425vta. se agravia el accionante: a) Porque la juez aquo tuvo por acreditado que el actor trabajaba de lunes a viernes conforme lo afirmado en la demanda, cuando de la misma surge que allí se dijo que A. laboraba de lunes a domingos (al igual que en la documental de fs. 6/7), circunstancia que ha quedado además acreditada con los dichos de los testigos Guanchul (a fs. 321) y K. a fs. 325, quienes declararon que el demandante trabajaba todos lo días (con un día semanal de franco), incluso los fines de semana, en los que el último testigo citado concurría a cargar nafta. Expresa también que ello surge corroborado con los registros de fs. 64/67, las planillas horarias adjuntadas por el actor y con la presunción del art. 55 LCT, pues la accionada omitió presentar al juicio la documentación laboral que se le requiriera, tal como surge de la pericial contable. Pide en consecuencia que se revoque el fallo en este aspecto y se tenga por acreditado que el actor laboraba de lunes a domingos con un franco semanal Le asiste la razón al apelante en su primer agravio. Cabe liminarmente señalar que el actor refirió en el escrito de demanda que laboraba de lunes a domingos y no de lunes a viernes como equivocadamente afirmó la senten- ciante Y tal manifestación del actor debe presumirse como cierta por aplicación de lo...

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