Sentencia Nº 1811/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1811/19
Fecha21 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 21 de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "FUENTES, G.E.c., J.C. y Otros s/Indemnización por Despido", expediente nº 1811/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y; RESULTANDO:

1°) Que a fs. 635/639vta. A.A.S. y B.L.S., abogados, como apoderados de la parte demandada y a fs. 642/654vta., M.F.T., abogado, en su carácter de apoderado del Sr. G.E.F., interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos de los incisos 2º y 1º respectivamente del art. 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 512/519vta. de acuerdo a lo dicho en los precedentes considerandos, debiendo en consecuencia el accionado pagar al actor la suma que resulte de la planilla a practicarse según lo indicado en el Punto IV. de los considerandos. El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la respectiva planilla…" (fs. 619vta).-

2º) Recurso de la parte demandada

Al relatar los antecedentes de la causa, los apoderados de la accionada recurrente expresan que en primera instancia se estableció que no era aplicable el CCT 40/89 sino el CCT 424/75 y que esa cuestión esencial en el pleito no fue motivo de agravio por la actora, por lo que indican que no puede haber condena de ningún rubro e importe en base al CCT 424/75 ya que de lo contrario se cometería una grosera infracción al principio de congruencia.-

Dicen que el art. 257 del CPCC delimita el análisis de la Cámara respecto de la sentencia definitiva, y que el actor no se agravió de la inaplicabilidad del CCT 40/89 en mérito del cual accionó, ni demandó subsidiariamente para que en caso de no aplicarse dicho Convenio se aplicase el CCT 424/75.-

Luego de reseñar los arts. 35 inc. 5º, 155, 156 y 257, reiteran que la actora no se agravia de una cuestión esencial en el pleito, cual es que el CCT aplicable a las tareas realizadas era el 424/75 y no el 40/89, siendo que basó en este último todos los rubros reclamados.-

Señalan que la Cámara debió advertir que la actora estaba infringiendo el principio de congruencia de acuerdo a los términos en que había quedado trabada la litis.-

Recuerdan que el actor al apelar la sentencia de primera instancia se desentendió de lo que afirmó, expuso y reclamó en su demanda al no agraviarse por la inaplicabilidad del CCT 40/89.-

Asimismo dicen que la sentencia señala como principio general que no corresponden horas extras ni viáticos, y luego de sentar dicha pauta se hace lugar a las horas extras previo análisis de la documental. Igual temperamento se aplica en relación a los viáticos.-

Critican la sentencia del tribunal de mérito y expresan que en base a esas admisiones parciales sobre la del CCT 424/75, se encuentra configurada la causal del inciso 2 del art. 261 del CPCC ya que el actor no demandó de acuerdo a ese convenio sino conforme el CCT 40/89.-

Fundan el recurso interpuesto en el inciso 2º del art. 261 del CPCC y solicitan se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.-

3°) Recurso de la parte actora

Al relatar los antecedentes de la causa expresa que promovió demanda persiguiendo el cobro de indemnización por despido, diferencias salariales, horas extras y diversos conceptos por el despido incausado y la incorrecta registración.-

Manifiesta que ingresó a prestar servicios el 06/06/08 desempeñándose como chofer de larga distancia, en la línea de transporte El Ceibo que utiliza combis para el recorrido diario entre Santa Rosa y 25 de Mayo de esta provincia.-

Relata que su tarea era conducir la unidad afectada al traslado de personas, cumpliendo horarios e itinerarios y cuya rutina debía complementarse con la actuación de otro chofer por una cuestión de seguridad y desgaste físico.-

Alega que su jornada laboral se efectuaba en horas nocturnas, que dichas horas extras no fueron abonadas, que la relación laboral se encontraba incorrectamente registrada y que se mantuvo hasta el 04/09/10, fecha en que fue despedido.-

Sostiene que el empleador al contestar demanda solicitó su rechazo alegando que la jornada del actor no superaba las 24 horas semanales, que efectuaba tareas de limpieza, mantenimiento, lavado, cambio de aceite, recarga de combustible de la unidad afectada al servicio de minibuses y reparto local de encomiendas. Expresa que esporádicamente cubrió algún reemplazo de chofer en el trayecto Santa Rosa – Colonia 25 de Mayo.-

Continúa reseñando que la sentencia de primera instancia estableció que la relación laboral se encontraba reconocida por las partes, así como la fecha de inicio y de culminación, centrándose la controversia en el convenio colectivo de trabajo aplicable en la relación, las tareas y la procedencia de los rubros reclamados.-

Señala que se tuvo por cierto que las tareas que desempeñaba el actor era la de chofer y respecto de las horas extras y diferencias salariales, ante la ausencia de reclamo oportuno por parte del actor se rechazaron dichos rubros, al igual que la indemnización por despido, sustitutiva del preaviso, viáticos, multa de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323 y art. 16 de la Ley Nº 25.561.-

Agrega que la Cámara de Apelaciones hace parcialmente lugar al reclamo por horas extras y viáticos, conforme documental que analiza y atento no haber acompañado el demandado las planillas horarias, en cambio no recepta el reclamo por diferencias salariales por una...

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