Sentencia Nº LA-18093/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 06-09-2023

Fecha06 Septiembre 2023
Número de expedienteLA-18093/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias

NOTA: Ver también Aclaratoria de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17/10/23 (Sentencia Nº 866).

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, de conformidad con las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, los Señores miembros de la Sala IV en lo Laboral de la Suprema Corte de Justicia, E.M., M.S.B. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-18.093/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-279.333/2012 (Tribunal del Trabajo - Sala III - Vocalía 9) Cobro de aportes/Contribuciones. “G.S.M.M. c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y Salta Refrescos S.A.” y acumulados LA-18.129/2021, LA-18.148/2021,

El Dr. Meyer dijo:

1) La Sala III del Tribunal del Trabajo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por M.M.G.S., contra Salta Refrescos S.A. y La Segunda ART S.A., con costas. Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y rechazó las excepciones de prescripción y de pago total interpuestas por las codemandadas respectivamente. D., además, la determinación del monto de condena, la obligación de hacer y la regulación de honorarios, hasta que el perito desinsaculado en autos, una vez firme la sentencia y dentro del plazo de diez días, realice los cálculos pertinentes bajo las pautas dadas por el tribunal de grado en la sentencia.

Para resolver en esa forma, el tribunal de la instancia precedente consideró, en primer orden respecto a los puntos controvertidos, las “horas extras” reclamadas por la accionante. Juzgó (fs. 1180 de los autos principales) que de la prueba documental incorporada a la causa (planilla de asistencia de registraciones de reloj por empleado y de registro horario manual), surge que la demandante cumplía “horas extras”. Resalta, en virtud de ello, la omisión de la demandada de acompañar el registro impuesto (inciso c del artículo 6 de la ley 11.544), sobre el registro de horas suplementarias; presume la veracidad de las afirmaciones de la actora en este punto. Luego, el a quo examinó (fs. 1181/1182) la prueba testimonial producida en la audiencia de vista de causa, cuyas declaraciones versaron sobre el accidente laboral del 11/02/2011 y sobre los horarios laborales en general y de la actora en particular. Concluyó que la actora trabajaba de lunes a viernes de 7:30 a 17:00 y los sábados de 7:30 a 15:30, más cinco horas semanales conforme las salidas de “preventista junior” para visitar “clientes cerrados”, arrojando como resultado que trabajaba, en total: 12:30 horas extras semanales, conforme al sistema sexagesimal horario (cf. aclaratoria fs. 1204/1205).

Por consiguiente, consideró que deben prosperar las demás diferencias salariales reclamadas en la demanda: de haberes, de SAC, de vacaciones (contra Salta Refrescos S.A.). Asimismo, juzgó que debe ser adecuado el IBM del artículo 2 de la LRT, en tanto y en cuanto que las diferencias surgidas de ese nuevo resultado deberán ser pagadas por la ART codemandada; teniéndose por “pago a cuenta” el monto entregado a la actora con anterioridad a la demanda. Rechazó el rubro: “descansos compensatorios”, por considerar que no fueron usados por el trabajador (con cita de jurisprudencia) y que es contradictorio con el reclamo de horas extras. Estimó que lo peticionado por feriados y días no laborales se acepta parcialmente, sin admitirse los feriados nacionales ni provinciales, pero sí el adicional del artículo 41 del CCT Nº 152/91, de conformidad a la sentencia aclaratoria de fs. 1204/1205.

En cuanto al parcial accidente de trabajo, consideró, recordando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Aquino”), que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557 (LRT). De inmediato juzgó que la actividad que realizaba la actora (preventista con uso de motocicleta de su propiedad) permite catalogarla como riesgosa, aplicando el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento del accidente. Afirmó que el daño sucedido a la trabajadora no puede dejar de asociarse a las tareas que cumplió.

Aseveró que la empleadora no le proporcionó elementos de seguridad a la accionante por el uso de la motocicleta para realizar sus labores, sin ocuparse, además, del mantenimiento de aquellas, sin perjuicio que fueren propiedad de los propios trabajadores. De ahí, juzgó responsable a la empleadora Salta Refrescos S.A. Pero, en relación a la codemandada ART, estimó que no existía relación causal entre el accidente de trabajo y las supuestas omisiones a ella endilgadas.

Remarcó que el parcial “diferencias en la acción tarifada” es el único que debe prosperar contra la codemandada ART, consistente en la fórmula tarifada del artículo 14.2.a de la LRT, según el IBM correcto, en base a las horas extras. Por eso, rechazó la excepción de pago total opuesta.

En cuanto al despido, el a quo estimó que el contrato de trabajo en cuestión se extinguió el 27/12/2011, momento que la empleadora comunicó a la accionante la imposibilidad de reubicarla por la incapacidad que presentaba, con invocación de la causal del artículo 247 LCT. Estimó que la empleadora no produjo ninguna prueba para sostener esa causal de despido. Por eso, tuvo por no demostrado el despido y lo juzgó injustificado, en los alcances del artículo 245 LCT; por consiguiente, a lo abonado oportunamente lo consideró a cuenta de lo que se determine en virtud de lo decidido.

Respecto al reclamo por despido discriminatorio, juzgó que debe rechazarse por no presentarse en el caso indicios de discriminación. En cambio, acogió favorablemente los rubros del artículo 2 de la ley 25.323, las diferencias de haberes por enfermedad desde febrero/2011 a enero/2011, sin consideración de las “horas extras” y ponderándose los salarios percibidos y no los devengados. Asimismo, acogió el rubro “vacaciones no gozadas” sólo por el período 2011, estimando que las del período 2010 están caducas; admitió el rubro “retención indebida de impuesto a las ganancias por marzo/2011, en razón de tratarse de una indemnización prevista en la ley 24.557. Acogió también el rubro “comisiones e iva sobre comisión” y la multa del artículo 80 de la ley 20.744 (LCT), conjuntamente con el artículo 3 del Decreto Nº 146/2001.

Finalmente, el tribunal de grado abordó la prescripción liberatoria, tomando como dies a quo el 05/09/2009, para todos los rubros salariales con devengamiento mensual. Consideró que, pese a que la demanda fue interpuesta el 31/08/2012, no ocurrió la prescripción, por cuando la intimación (fs. 50) del 25/02/2011 suspendió el plazo de dos años de acuerdo al artículo 3986 del Código Civil vigente entonces.

2) En disonancia con la sentencia, tanto la parte accionante como las codemandadas interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad. Acumulados conforme providencia de fs. 86. Dichos recursos obran en estos autos a fs. 10/18; 44/17 y 69/82 respectivamente, y sus contestaciones a fs. 88/97; 100/104 y 107/120.

3) Que, en torno al recurso deducido por la parte codemandada Salta Refrescos S.A., luego de invocar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad formal y efectuar una referencia de antecedentes, expresa agravios.

Estima sustancialmente que, a su entender, la parte actora no ha probado acabadamente el rubro “horas extras” fuera de la jornada laboral. Pretende poner en duda la estimación de la prueba que hiciere el tribunal de la instancia precedente, opinando que no están probadas las horas extras. Se limita a aseverar que no están acreditadas de manera cabal. Sin embargo, reconoce en esta instancia (fs. 13 vta. y 14) que la accionante salió a visitar “clientes cerrados” en algunas ocasiones.

En torno a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557, sostiene que carece de fundamentación suficiente, porque el resolutorio recurrido se limita a referirse a fallos de la CSJN. Remarca que la indemnización tarifada de la ley 24.557, ya abonada a la actora en el 2011, es válida, por cuanto no se demostró en la causa cuál perjuicio ha quedado apartado. Añade que según el anterior régimen (aplicable al caso) la acción directa contra el empleador por accidentes o enfermedades laborales sólo procedían mediando dolo o inexistencia de contratación de seguro o autoseguro. Ninguna de esos aspectos -enfatiza- concurren en la causa.

A todo evento, sostiene que si se diera por válida la declaración de inconstitucionalidad, en el caso aparece la “culpa de la propia víctima”, por cuanto la falta de cuidado de la motocicleta propiedad de la propia actora, es una conducta desplegada por la cual no debe responder. Asimismo, se agravia de que se haya eximido de la supuesta responsabilidad a la aseguradora codemandada. Desde que tampoco habría controlado el estado de los vehículos para la realización de las tareas de la accionante.

Finalmente, afirma que el resolutorio impugnado condena por el certificado de trabajo y la certificación de servicios erróneamente. Porque -dice- fue debidamente acreditado con la documental agregada como prueba en autos.

Hace reserva del caso federal y peticiona se acoja favorablemente el recurso interpuesto, con costas. Corrido el traslado de ley, contestan las partes; a cuyas consideraciones remitimos en homenaje a la brevedad.

4) En relación al recurso deducido por la codemandada La Segunda ART S.A., tras citar los requisitos de formal admisibilidad y dar una breve reseña fáctica del pleito, expresa su agravio.

Reconoce, primariamente, que la sentencia recurrida provoca un gran perjuicio, sobre todo, a la empleadora Salta Refrescos S.A. Luego, enfatiza que La Segunda ART S.A. ha pagado, hace más de diez años ya, la indemnización tarifada a la actora (pesos $ 96.842,00), por una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 12%, conforme a los recibos de sueldo presentados por la propia parte demandante y cuya liquidación fue admitida sin reparos.

Que, sustancialmente se agravia de que el...

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