Sentencia Nº 18082/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015
Número de sentencia | 18082/13 |
Fecha | 13 Octubre 2015 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
[CCSR1]BURGOS, A.P..10.2015
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BURGOS, A.P. c/ BRACACCINI, C.P. y Otro s/ Ordinario (Prescripción Adquisitiva)" (Expte. Nº 18082/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -
I.- Viene apelada por la actora la sentencia de fs.112/116 por la cual la Sra. juez a quo rechaza su demanda de usucapión respecto del inmueble sito en calle España Nº 1544 de la localidad de Toay (L.P.) Ptda. de Propietario Nº 679.261 y de posesión Nº 770.081, con costas por su orden. - Para así decidir la magistrada, luego de establecer los lineamientos del instituto bajo tratamiento, conforme a criterios que al respecto ha fijado tanto la doctrina como la jurisprudencia, pasa a analizar la prueba producida en autos -a las que detalla-, a resultas del cual colige que la misma no demuestra de manera inequívoca "a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad en la posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada y e) la antigüedad de la posesión, por efecto de la accesión de posesiones, para tener por operada la prescripción adquisitiva en los términos de los arts. 3947, 3948, 4015 y ss del Código Civil" (fs.115vta.). II.- El recurso de la actora (fs.124/136), es contestado por la Defensora en lo Civil Nº 3 (fs.139/140), quien propugna la confirmación del decisorio por falta de acreditación -en debida forma- de la accesión de posesiones. - Es que, no por extenso ni por citar profusa jurisprudencia se logra efectuar una crítica razonada y concreta -tal la manda que el código de rito exige en su art. 246-; menos aún cuando no se indica qué pruebas no valoró debidamente la magistrada y/o qué presupuesto de procedencia de la acción intentada se configuró en la especie -lo que resulta sumamente sugestivo-; máxime, cuando el apelante omite toda referencia a fechas que demuestren la adquisición del derecho por el transcurso del tiempo (cfme. arts. 1892, 1897, 1899 C.C.yC.). - Es de hacer notar al respecto que la sentenciante claramente indicó -a fs. 144- las pruebas evaluadas (Contrato de cesión de derechos posesorios del 28.11.06, informe de dominio...
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