Sentencia Nº 1805/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha04 Diciembre 2019
Número de sentencia1805/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "HERRERA, DARÍO ANÍBAL contra COSEGA sobre LABORAL", expte. nº 1805/18, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que RESULTA:

I. A fs. 349/370, B.L.S. y A.A.S., abogados, en su carácter de apoderados de la demandada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 344 resolvió: "I.- Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada a excepción de la tasa de interés fijada y ello de conformidad con los fundamentos explicitados en los considerandos".-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y más adelante, en el parágrafo III.1.a., que titulan "Errónea aplicación del art. 1 de la Ley N° 23.592" expresan que las disposiciones contenidas en la ley de referencia fueron erróneamente aplicadas por la alzada, fundamentalmente en lo que respecta a las consecuencias jurídicas que le atribuye a la nulidad del despido discriminatorio, extremo que debe ser probado, lo que no ha acontecido en el caso.-

Siguen diciendo que se distinguen dos sistemas de estabilidad laboral: la absoluta o propia que niega la eficacia del despido y admite la reincorporación del dependiente; y la relativa o impropia, que es aquella que, en caso de despido, genera el derecho a ser indemnizado, solución que es la que se encuentra contemplada en el art. 245 de la LCT.-

Citando al Dr. J.R.M., manifiestan que la figura del despido discriminatorio está comprendida en el despido arbitrario, sin causa o injustificado, y si bien existe un mecanismo indemnizatorio para reparar los daños no está contemplada la reincorporación.-

Por ello, sostienen que la resolución de la Cámara violenta no sólo el art. 14 bis de la Constitución Nacional sino también el régimen laboral argentino así como también el principio republicano de gobierno y la consecuente división de poderes arrogándose facultades legislativas que están fuera de su competencia.-

Entienden que habiendo incurrido en absurdo valorativo, el fallo impugnado también resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 360 y 368 del CPCC, es decir, las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la sana crítica para que los jueces fundamenten su decisión.-

Con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC manifiestan que el voto de la mayoría no constituye un razonamiento analítico y doctrinal del tema sino una transcripción de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sin perjuicio de su valor jurídico, dejaron completamente de lado los hechos del caso a tratar, su contexto y la cuestión a resolver.-

Postulan entonces que el fallo de la Cámara es dogmático ya que se apoya en un conjunto de normas superiores de fuente local e internacional que lucen palmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en las actuaciones.-

Agregan que íntimamente vinculado con las infracciones legales mencionadas se encuentra el vicio de absurdo en que ha incurrido el voto de la mayoría, dado que apoya su pronunciamiento –que tiene por probado el despido discriminatorio– en dos elementos de prueba concretos que no reúnen claridad, objetividad ni certeza.-

Se refieren, por una parte, al testimonio de O.C.A. y por la otra, al informe y comunicado del Sindicato de Telefónicos, ambas pruebas teñidas de subjetividad y parcialidad, según su criterio.-

Sostienen, por el contrario, que el actor no logró...

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