Sentencia Nº 1804 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-10-2019

Número de sentencia1804
Fecha08 Octubre 2019
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

C1529/11 POMO MANUEL ADOLFO C/BANCO MACRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (VIENE DE JUZ. C.C.C. 7ªNOM. POR RECUSACION SIN CAUSA) C A S A C I Ó N Sentencia 1804 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “P.M.A.v.B.M.S. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 637/646 y vta. en contra de la sentencia del 28/3/2018 (fs. 628/633) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I.. Corrido traslado, es contestado por la actora a fs. 650/656, solicitando el rechazo del recurso. El recurso es concedido por auto del 29/5/2018 (fs. 659 y vta.). II.1- El recurrente expone que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso deducido. Relata los hechos. Que la demanda iniciada por el señor P. se funda en un supuesto daño, sufrido como consecuencia de haber sido informado erróneamente por el Banco M. S.A.; que en la misma manifiesta repetidamente que nada adeuda ni adeudó a la demandada; que no inició juicio; que de existir la deuda pretendida por este, pudo ser saldada fácilmente, sin llegar al extremo de que el banco demandado se abrogue el derecho de descalificar a su parte de tan injusta y grave manera como lo hizo; que en el supuesto de ser cierta la deuda hubiera sido cancelada cómodamente por su parte. Refiere que el objeto de la demanda es que se condene a abonar daños y perjuicios por información errónea e inexistente emitida por su mandante. Expone que al contestar demanda manifestó que el actor sí es deudor del Banco M. S.A., y la circunstancia de haber obtenido una sentencia favorable en el acotado trámite de un juicio de habeas data, en la cual se ordenó "rectificar y suprimir" información, nunca puede implicar que se trate de una declaración de inexistencia de deuda, como pretende en este juicio. Que el origen de la relación entre el señor P. y su mandante, data del 05/02/1998, momento en el cual la actora celebró un contrato de mutuo por el cual Banco Empresario de Tucumán C.erativo Limitado (en adelante "BET") le entregó la suma de $17.615,00, los cuales debían ser restituidas en 18 cuotas mensuales; que el señor P. no abonó ni una sola de las cuotas pactadas, y por tal motivo el BET inició juicio reclamando su crédito. Refiere que el juicio tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, caratulado "Banco Empresario de Tucuman C.. Ltdo. vs. P.M.A. s/ Cobro 'Ordinario", E.. Nº 2893/98. Que por lo tanto, el señor P., estuvo informado en los organismos que emiten información de deudores, atento el proceso judicial iniciado en su contra, en la cual se dictó sentencia reconociendo el crédito de su mandante. Expone respecto de la titularidad del crédito del Banco M. S.A., que en virtud de la cesión efectuada el 10/02/2006, por medio de Escritura Pública, Nº 86, pasada por ante el E.M.A.P. (ver juicio Nº 321), que la misma fue realizada en virtud de que en fecha 09/11/2005, por medio de la Resolución Nº 345 y anexos, en el marco de lo normado por el art. 35 bis, apartado II, de la Ley de Entidades Financieras, el Directorio del Banco Central de la República Argentina dispuso la Exclusión de Activos y pasivos privilegiados del Banco Empresario de Tucumán C.. Ltdo., autorizando la transferencia de activos del B.E.T. a favor de Banco M. Bansud S.A.. Que la situación 5 (Irrecuperable) fue informada atento su deuda reclamada en los autos "Banco Empresario de Tucuman C.. Ltdo. vs. P.M.A. s/ Cobro Ordinario", E.. Nº 2893/98, explicando cuando un crédito es calificado de irrecuperable conforme a la normativa que transcribe. Que las entidades financieras por imperio de las distintas normativas que regulan la actividad bancaria se encuentran obligadas a remitir periódicamente información respecto de sus acreencias bancarias emergentes de las distintas relaciones contractuales que se establecen, correspondientes a los distintos servicios que aquellas proveen a sus clientes; que además deben clasificar a los deudores en distintas situaciones de acuerdo al cumplimiento que tengan los mismos; que por expresa disposición legal su mandante debe informar al B.C.R.A. regularmente la situación de sus clientes; que también debe calificar a sus clientes de acuerdo a su cumplimiento. Que dichas calificaciones se encuentran detalladas en la comunicación que menciona. Que su parte sostuvo que la deuda existía y por lo tanto la información emitida era la correcta. Que estos son los términos en los cuales se trabó la litis y cuales fueron las cuestiones planteadas, que se referían exclusivamente al hecho que la deuda existiera y que por lo tanto, que la información emitida por el Banco M. S.A. no haya sido falsa o errónea, como lo expresaron los actores. Que la postura de la parte actora es clara: la deuda no existe y él no es deudor del banco. Y como consecuencia de la existencia o no de ese hecho, la responsabilidad por daños a indemnizar. Se refiere a la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda y la transcribe, la que consideró que el daño invocado, no se produjo y por lo tanto no correspondía indemnización alguna, porque la información suministrada por la demandada era cierta. Alude a la apelación del actor en la que sostuvo que la sentencia le causaba agravios en cuanto no se juzgaron los hechos como se encontraban planteados -respecto de la existencia de la deuda y de la eficacia de sus pruebas-, se agravió de la imposición de costas e introduce, en esta etapa el llamado "derecho al olvido", a partir de allí realiza arbitrarios análisis sobre cómo tuvo que ser la información emitida por el banco, los plazos por los cuales se podía informar, etc.. Que la deuda que dijo "no existir" y que si hubiese existido se "abonaba fácilmente", recién en su expresión de agravios expone que sí existe y el banco no la debió informar. Expone que apartándose de la cuestión planteada -la existencia o no de la deuda, para informar al actor-, el fallo atacado se refiere al derecho al olvido invocado por la actora en la expresión de agravios y la transcribe. Expresa que la sentencia impugnada introduce una cuestión no planteada en la demanda- reitera, los hechos en los que se sustenta la demanda eran que la deuda no existía y si hubiese existido se abonaba fácilmente, y no el análisis de los plazos por los cuales el banco había informado al señor P. en el BCRA. Que el fallo se apartó totalmente de la cuestión planteada y condenó sin sustento jurídico alguno. II.2- Se agravia de la violación al principio de congruencia; de la arbitrariedad y nulidad de la sentencia. Que es nula porque se aparta de las cuestiones planteadas por las partes, con cita de doctrina. Reitera que la sentencia de Cámara, introduce esta cuestión sobre la cual el actor no la había planteado como un hecho contradictorio. Se remite al texto de la demanda, donde en toda su extensión lo cual con una simple lectura de cualquiera de sus párrafos surge evidente, tiende a explicar que no existe la deuda. Que la defensa de su parte se basó en la existencia de la deuda. Que por ello, luego de la etapa probatoria y la sentencia de primera instancia, su parte entendió que se puso la situación en su lugar: existe una deuda, que no se encuentra prescripta, que el actor reconoce (recién en la etapa probatoria) y que como consecuencia la información, fue correctamente emitida. Expone que el actor, amparado en normativa de defensa al consumidor y en un uso abusivo de dicha postura, sostiene en sus agravios que si bien existía la deuda, se encontraba mal informada. Que el actor debía con un mínimo de lealtad procesal, reconocer los hechos tal cual fueron, permitiendo a mi mandante ejercer su constitucional derecho de defensa, ya que tal falta de lealtad y buena fe procesal, lo colocaron en un evidente estado de indefensión, al encontrarse con una sentencia adversa sobre hechos no cuestionados en la demanda. Expresa que lo que el Banco debía comprobar, previo a informar la situación sobre la existencia de deuda del señor P. y su legitimación que es por lo cual se dictó el fallo adverso en el habeas data. Que la sentencia que se intenta casar, ni someramente hace mención a las mismas, por ello su mandante pretende se declare nula, con cita de jurisprudencia de este Tribunal. II.3- Sostiene que la sentencia es arbitraria porque se aparta de las constancias de autos, de los hechos y pruebas aportados en la causa, con cita de jurisprudencia. Que la sentencia recurrida reconoce la existencia de la deuda, pero introduce la cuestión del plazo sobre el cual debió ser informado, hecho no planteado por la parte, pues el actor sostiene en su demanda que la deuda no existe, ni existió, y en el caso de existir la hubiese pagado fácilmente. Afirma que es inexplicable, cómo a partir de hechos totalmente falsos como todos los expuestos en la demanda respecto de la existencia de la deuda, pueden concluir en una condena, no obstante haber acreditado su mandante la veracidad de su postura. Que la demanda no cumple con los requisitos procesales impuestos para las partes respecto de los deberes procesales, parte de hechos falsos, que curiosamente, luego, en el mismo proceso, son reconocidos con total deslealtad procesal. Que esta afirmación, por sí misma, es suficiente para anular la sentencia dictada por la Excma. Cámara. II.4- Se agravia de la...

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