Sentencia Nº 1804/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1804/18
Año2019
Fecha04 Septiembre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 4 de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "METZ DIEGO, C.D. y otra c/RODRÍGUEZ LONEGRO, N. y otros sobre ordinario", expediente nº 1804/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A fs. 749/761 vta., P.L.L., abogado, en representación del demandado N.R.L., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Confirmar en lo principal, la sentencia de primera instancia, a excepción del cálculo para determinar la indemnización por daño material, el cual se establece en los términos y con los alcances explicitados en los precedentes considerandos" (fs. 744 vta).

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que la parte actora formuló una demanda por daños y perjuicios contra su representada a raíz del accidente de tránsito en el que perdieron la vida C.A.M. y N.A.D., quienes dejaban dos pequeños hijos de 7 y 11 años.

Aclara los términos de la contestación de la demanda y luego, los hechos controvertidos y la prueba producida, para finalizar diciendo que el juez de primera de instancia hizo lugar a la acción.

Señala que si bien apeló ese pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones lo mantuvo en lo sustancial, motivo por el cual interpone este recurso.

Sostiene que en la decisión que impugna se ha realizado una errónea interpretación del art. 1084 del CC "...tornándose la misma en arbitraria, absurda y desacertada" (fs. 755).

Manifiesta que ese apartamiento fue grave e incidió sustancialmente en la condena por cuanto se debió obligar en lo necesario al pago para la subsistencia de los hijos y no como se decidió en autos, que se fijó una indemnización por daño material, como pérdida de chance, que la norma no impone.

Indica que existió otro apartamiento derivado de la falta de fundamentación que tornó arbitraria la sentencia, precisando en tal sentido, la modificación del porcentual del 30% al 20% estimado en primera instancia para gastos personales de las víctimas.

También señala que no se aplicaron los arts. 3410 y 3417 del CC, sin dar ninguna razón al respecto, olvidando que con esta acción se trata de reponer las cosas a su estadio anterior, en la medida de lo posible, pero ello de ninguna manera puede significar una fuente de lucro.

Agrega que al aplicar dentro de la indemnización la actividad agropecuaria nuevamente la Cámara se aleja de lo establecido en el art. 1084 del CC "...que no deriva en el resultado de la condena, el patrimonio del causante" (fs. 759).

Dice también que se condenó a su mandante a prestar alimentos a los actores hasta los veinticinco años de conformidad con lo dispuesto en los arts. 658, 662 y 663 del CCC, cuando a la fecha del accidente regía el art. 265 del CC que fijaba la obligación de los padres de prestar alimentos hasta los veintiuno.

Añade no obstante que el art. 663 del CCC que se pretende aplicar implica la reunión de otros requisitos además de la verosimilitud, entre los cuales se encuentra de manera esencial que el...

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