Sentencia Nº 18021/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Año2013
Número de sentencia18021/13
Fecha20 Diciembre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HONDERE, H.c.. DE AGUA POTABLE Y OTROS SERV. DE ALPACHIRI s/Sumarísimo (Art. 52 Ley 23551)" (Expte. Nº 18021/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 352/356 vta: resuelve no hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. H.H. contra la COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y otros servicios de ALPACHIRI, con costas y regula honorarios. El pronunciamiento es apelado por el actor que expresa sus agravios a fs. 367/384, los que se responden a fs. 387/389 y se elevan a este tribunal para que resuelva el recurso.- El fundamento medular del fallo, es que el actor no resulta encuadrado en el art. 48 de la ley 23.551 por tratarse de una asociación simplemente inscrip ta por lo cual, citando al jurista R.C., no está alcanzado por la protección que solicita. Posteriormente, explica que debió atacar por inconsti tucionalidad el art. 25 y no el 48 y que tanto doctrina como jurisprudencia han dicho que la inconstitucionalidad debe ser considerada con extrema prudencia, concluyendo en no hacer lugar al pedimento que se declare inconstitucional el art. 48 de la Ley N° 23.551 y considerando insustancial el hecho que se haya impreso a la causa el trámite del art. 52 de la referida ley.- II.- La crítica expuesta por la parte apelante (fs. 370 en adelante) dice que la jueza a quo se confunde, porque su parte en ningún momento ha requerido se resolviera sobre la personería y por ello no cuestionó el art. 25 de la Ley N° 23.551, pero sí lo hizo en lo relativo al art. 48 porque el mismo no reconoce el pleno ejercicio de los derechos a todos los trabajadores, aplicando cortapisas bajo la exigencia de ciertos requisitos que son contrarios a lo establecido por el art. 14 bis de la CN y los tratados internacionales que cita. Transcribe textualmente jurisprudencia de la CSJN en causa "Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales", del Tribunal de Catamarca etc., etc..- Su segundo agravio se relaciona con lo dicho en la sentencia respecto de que en "...el caso de declararse aplicable la tutela sindical, tampoco prosperaría la demanda de autos porque se trató de un despido con causa...", ya que no se valoró la prueba que el recurrente indica y que encontrándose dentro del plazo legal de vigencia del Fuero Sindical, la empleadora debió llevar adelante el procedimiento establecido en el art. 52 de la Ley N° 23.551, paso que no cumplió. Por último su crítica apunta, a que mal...

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