Sentencia Nº 18012/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha02 Febrero 2015
Número de sentencia18012/13
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de febrero de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "IMAS ARANGOA Nicolas Amadeo C/ TRIMAG S.A. y Otro S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 18012/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 578/585 se hace lugar a la demanda inter- puesta por N.A. contra TRIMAG S.A. y se condena a esta última a pagar la suma que resulte de la planilla a practicarse en razón del despido y demás indemnizaciones agravadas, con costas En sus fundamentos el sentenciante comienza señalando que no se encuentra controvertido que existió contrato de trabajo entre las partes, pero sí difieren respecto de las circunstancias en la que se produce el distracto, ya que el actor da por extinguida la relación laboral el día 5 de agosto de 2010 en razón de que la accionada negó que su real fecha de ingreso haya sido en octubre de 2005 y que se le adeudaran diferencias salariales. En tanto, la accionada sostiene que extinguió el contrato de trabajo con fecha 7 de agosto en razón de que el actor incurrió en abandono de trabajo A los fines de determinar si el actor acreditó la causal de despido indi- recto que oportunamente alegara y a los fines de determinar la real fecha de ingreso, analiza el Sr. Juez Sustituto aquo, las declaraciones prestadas por los testigos J.C.V., C.A.M.M. y M.D.M. de los cuales concluye que la fecha de inicio de la relación laboral es la indicada por el actor y no la consignada en los recibos de haberes, por lo que habiendo faltado la accionada al deber de obrar de buena fe (arts. 62 y 63 LCT) y los deberes impuestos por los arts. 79 y 82 de la LCT referentes a aportes y contribuciones a la seguridad social, hace que se configure la injuria grave que autorizaba el distracto. – Luego pasa a analizar si se acreditó el abandono de trabajo aludido por la accionada, a su respecto después de analizar día por día las inasistencias del accionante y sus justificaciones, concluye que no se verificó la situación de abandono alegada. – Al tratar las indemnizaciones reclamadas hace lugar a las emergentes del despido incausado, por antigüedad o despido, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, las...

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