Sentencia Nº 1800 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-10-2019

Fecha08 Octubre 2019
Número de sentencia1800
MateriaS/ EJECUCION PRENDARIA

D2982/90 MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN (EX BANCO MUNICIPAL DE TUCUMAN) C/AZUCARERA LA TRINIDAD S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA C A S A C I Ó N Sentencia 1800 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., D.L. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los terceros Las Lanzas S.A y La Esquina Larga S.A. en autos: “MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN (EX BANCO MUNICIPAL DE TUCUMAN) C/AZUCARERA LA TRINIDAD S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y la doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por los terceros Las Lanzas S.A y La Esquina Larga S.A. (fs. 1080/1086) en contra de la Sentencia Nº 284 del 26 de septiembre de 2018 (fs. 1062/1064 vta.) dictada por la S.I. de la Cámara de A.aciones en Documentos y Locaciones, por la que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los terceros Las Lanzas S.A y La Esquina Larga S.A. en contra de la Resolución N° 1407 del 07 de septiembre de 2017 (fs. 909/912), por la que se rechazó la nulidad opuesta por los terceros en contra de la subasta efectuada el día 21/04/17. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) y contestado el mismo por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (fs. 1096 y vta.), por C.D. de M., por derecho propio, en representación de la Dra. M. de M., y como adjudicataria de la subasta (fs. 1098/1106), por el martillero designado (1108/1109) el recurso fue declarado provisionalmente admisible por Sentencia Nº 419 del 27/12/2018 (fs. 1115) de aquel Tribunal de alzada. A fs. 1128 obra dictamen del Ministro Fiscal, por el que entiende que el recurso es inadmisible, por no encontrarse satisfecho el recaudo del art. 748 procesal. II.- Relata la decisión en actual pugna, en primer lugar, que los entonces apelantes criticaron que la sentencia de primera instancia no haya reconocido como nulificante del remate la falta de notificación del mismo, en su domicilio estatutario (equivalente a real en las personas físicas), a los propietarios de los inmuebles a subastar, más cuando de las constancias de autos surge que la supuesta notificación en el domicilio fiscal se efectuó “bajo el riesgo de la ejecutante”. Destacaba -la parte apelante- que los domicilios de los terceros surgían de los poderes adjuntados en autos y que ambos son en la Ciudad de Buenos Aires. Le agravió a los terceros que no se haya reconocido la obligatoriedad de notificar a los propietarios del bien embargado en su domicilio legal (estatutario) sobre la subasta a realizarse, por lo que, el procedimiento tal como se llevó a cabo, provocó la indefensión de los propietarios de los bienes rematados. Se explicaba en la apelación que la notificación oportuna del propietario del bien a rematarse habría permitido entre otras acciones: “a) Pagar el embargo para liberar el inmueble del gravamen. b) En caso de diferencias con el embargante, someter a decisión del Juzgado el importe del embargo a pagar para liberar los bienes. c) Presentarse en la subasta a defender el precio del bien. d) Exigir al vendedor del inmueble que pague la deuda motivo del embargo, si es que esto surge -como es el caso- de los acuerdos entre partes”. Afirmaron los entonces apelantes -siempre según la narración de la sentencia en actual pugna- que “aun habiéndose adjuntado los informes de dominio pertinentes reconociéndose que los inmuebles a rematar se encontraban ocupados por el inquilino y que en ellos no estaba constituido el domicilio societario de sus mandantes (el cual era públicamente conocible mediante oficio a la Dirección de Personas Jurídicas respectiva, en el caso de la ciudad de Buenos Aires) las ejecutantes asumieron el riesgo de no realizar la efectiva notificación del trámite de subasta en el domicilio de las propietarias aun cuando la a quo advirtió tal necesidad”. Se aclaró en la apelación que “nunca se ha manifestado desconocer la existencia del embargo sino que lo que se desconocía era el acto de la subasta”. Expresó “que no se realizó el depósito por las sumas consignadas en el embargo ya que al solicitarse la apertura de la cuenta bancaria, el mismo día que se presentó la impugnación de remate, la Sra. actuaria se negó a firmar la boleta de depósito bancario, ante lo cual, también en el mismo día, se solicitó mediante escrito el cual consta en autos que se librara oficio al Banco del Tucumán ordenando la apertura de cuenta…”. Criticó que el reconocimiento sobre la existencia de embargos se asimile al conocimiento de la existencia de la subasta. Agregó que “el conocimiento del trámite de la subasta no es equivalente al conocimiento de la subasta misma”. También se agravió de la violación de haberse comprado en comisión, en la subasta “puesto que intenta hacer valer un crédito ajeno para pagar el precio ofrecido, y sobre todo un supuesto crédito que le habría sido cedido con posterioridad al remate. Tal como surge de la norma -art. 553 del CPCCT- la compra en comisión debe ser expresamente autorizada de manera previa al acto de la compra, hecho no ocurrido en autos, así la compradora por subasta pretende evadir esa expresa prohibición, instrumentando luego de la subasta una supuesta cesión de honorarios, gratuita, sin contraprestación alguna. Ante ello, y tal como lo exige la ley 5121 en su art. 112, la supuesta cesión de honorarios no puede ser considerada ni tramitada, toda vez que no ha sido presentada en autos ni se ha verificado el pago de los tributos provinciales y nacionales que gravan la misma”. Añadió -en la apelación- que: “no resulta legalmente posible que la letrada adquirente en subasta pretenda compensar contra Las Lanzas S.A. la suma de $ 455.000 (Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil) y contra La Esquina Larga S.A. la suma de $ 452.000 (Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Dos mil), si ninguna de ambas sociedades adeuda importe alguno a la pretensa compradora por subasta”. Luego de detallar los agravios en los que se sostuvo el recurso de apelación, la Cámara hace suyas las razones esgrimidas en el dictamen fiscal de segunda instancia donde se sostuvo que: “... la parte nulisdicente no puede alegar el desconocimiento del trámite de la subasta si la persona representante de ambas firmas se encontraba en los inmuebles embargados en oportunidad de llevarse a cabo la medida de inspección ocular del 02/03/2015, y más aún si se presentó en el carácter de apoderado de una de ellas...”. Enfatiza la Cámara que “conforme surge del acta de inspección ocular de los inmuebles embargados y rematados adjunta a fs. 471, el Oficial de Justicia se apersonó en los departamentos nº 210 / 211 ubicados en el Segundo Piso del domicilio sito en calle V. de la Merced nº 105 de esta Ciudad para efectuar la medida ordenada. Dejó constancia allí de que 'fue atendido por el C.P.N. G.E.E., DNI 22.556.259, quien manifiesta tener el carácter de apoderado de 'Las Lanzas S.A.' empresa ésta que es inquilina del inmueble conforme surge del contrato de locación que por este acto me exhibe y me hace entrega de fotocopia (…) El C.P.N. Estofan me hace entrega de copia de escritura de fecha 06/08/14 referido a la oficina con padrón nº203051 parcela 1A y subparcela nº210 adquirido por la razón social 'La Esquina S.A.' referida a la oficina nº210. También me hace entrega de copia de escritura de fecha 06/08/14 padrón nº 203065 parcela 1A y subparcela nº211 adquirido por la razón social 'Las Lanzas S.A.”. Añade la Cámara que: “tanto del contrato de locación (agregado a fs. 524) como las escrituras públicas de fecha 06-08-2014 nº 371 (fs. 526) y nº 372 (fs. 531) referidas a la venta otorgada por Azucarera La Trinidad S.A. a favor de 'Las Lanzas S.A.' y 'La Esquina Larga S.A.' respectivamente, en particular de los puntos I. Representación b) de las escrituras públicas nº371 y nº372 (fs. 528 vta. y 531 vta.) surge claramente que el Sr. G.E.E. es el apoderado de ambas firmas. Además, la representación del Sr. G.E.E. se acredita con las escrituras nº71 y 72 del 21-04-17 pasadas ante la Escribana Pública Estela del C.T.R., titular del registro nº103...

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