Sentencia Nº 180 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-08-2021

Número de sentencia180
Fecha20 Agosto 2021
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. CHIMALE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

Autos: "PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ CHIMALE S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL" - Expte. Nº 5268/12 - SALA

I..
- S.M. de Tucumán, 20 de agosto de 2021 Sentencia Nro. 180

Y VISTO :
El Recurso de Apelación concedido a la actora PROVINCIA DE TUCUMAN -DGR- contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2021 y;

CONSIDERANDO :
Que en la impugnada decisión la a quo hace lugar al incidente de caducidad de la instancia que la ejecutada Chimale S.R.L. dedujera a f. 102 del expediente físico.
Los agravios de la recurrente giran en torno a que no es posible acontezca la caducidad de instancia porque conforme la ley 8720 y su modificatoria 8795, con posterioridad a la totalidad de las actuaciones que constan en autos, la ley ordena -y tal orden debe ser cumplida de oficio- que el presente juicio debe extinguirse por condonación/eximición de la deuda. Afirma que tal disposición es de orden público y debe ser acatada en cualquier instancia del proceso. Que existe una orden expresa de la ley de la condonación de la deuda respectiva, por lo que se extingue el proceso, mal puede en esta instancia pretender que el proceso se “extinga nuevamente”. Ello desde la entrada en vigencia de dicha norma, y con independencia de la actuación de las partes y sin importar el momento en que dicha condonación sea reconocida o declarada, por lo que no puede entenderse que se extingue ahora por otro medio. A su turno la apelada contesta traslado de los agravios cuya desestimación pretende porque, por los argumentos que de ser menester trataremos, no se da la condición para que prospere la condonación de la deuda al sostener la Provincia accionante que la deuda no se encontraba prescripta. La Sra. Fiscal de Cámara emite dictamen en el que aconseja confirmar la resolución en crisis, en tanto surge de la compulsa de estos actuados que desde el 04/10/2016 en que se dictó la providencia mediante la cual se solicita a la actora que reitere su pedido en el cuaderno de pruebas del demandado nº2, hasta el 24/07/2019 en que se dedujo la perención, ha operado el vencimiento del plazo de dos años de inactividad previsto en el art. 183 del CTP para la procedencia del instituto invocado. De confrontar tales motivos recursivos con las constancias de autos, señalamos que la cuestión ha sido adecuadamente tratada por la Sra. Representante del Ministerio Público, cuyos fundamentos aconsejando el rechazo del recurso son compartidos por éste Tribunal. En efecto, no sólo como bien allí se reseña, desde...

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