Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Civil STJ N1, 13-04-2016

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia18
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27842/15-STJ-
SENTENCIA Nº 18

///MA, 12 de abril de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “MELO ESPINOZA, Custodio y Otros c/ALARCON, Jorge Alberto s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27842/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 774/821, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 42 de fecha 02 de diciembre de 2014, obrante a fs. 737/762, en una demanda de daños y perjuicios con motivo de un accidente de tránsito, resolvió hacer lugar al recurso de apelación de la citada en garantía (HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.), haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y consecuentemente la libera de responsabilidad. Ello, con fundamento en la “culpa grave” del asegurado demandado.
Esto es, revocó la extensión de la condena a Horizonte Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros impuesta por el Juez de Primera Instancia, desestimando los agravios esgrimidos por la actora respecto a los montos indemnizatorios concedidos en concepto de lucro cesante vinculado al valor vida y al daño moral.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 774/821 recurso extraordinario de casación, planteo que fue contestado por la citada en garantía (HORIZONTE CIA.///.- ///.-ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.) a fs. 825/828 de las presentes actuaciones.
Al respecto, el apoderado de los actores argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En la violación del art. 34, inc. 4) del CPCyC., en la medida que carece de motivación suficiente, por cuanto considera que la Cámara tiene configurada la hipótesis de culpa grave por el sólo hecho de que el asegurado presuntamente estaba alcoholizado. Sostiene que debe analizarse la configuración de la culpa grave en el caso concreto, extremo este que la sentencia impugnada no efectúa.
b) En la inclusión como pauta de interpretación del contrato de seguros de una cláusula contractual no pactada entre las partes lo cual deriva en la violación de los arts. 1, 2, 4, 109, 114, 115 y 118 2da. parte de la Ley 17.418, y arts. 1, 37, 38 y 39 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Sostiene que el razonamiento seguido por la Cámara incurre en un desvío de la ley aplicable al fundar la decisión en una cláusula no escrita en el contrato y que por tanto no obliga a las partes.
Expresa que la citada en garantía al tiempo de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, sólo argumenta que el SR. ALARCON (asegurado y demandado), conforme la pericia de la causal penal, había ingerido alcohol sobrepasando los límites establecidos por la ley, accionándose en consecuencia la exclusión prevista en el contrato.
Sin embargo la Cámara incluye como pauta de interpretación del contrato de seguros, una cláusula que presuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación habría autorizado a incluir en las pólizas, mediante una providencia Nº 87.950/98 que estaría en un expediente Nº 36.121 que tendría su origen en una presentación de la Asociación Argentina de Cías. de Seguros. Ello, cuando la propia póliza de autos, fulmina con la nulidad cualquier cláusula que no se haya pactado expresamente.
En ese sentido se agravia de que se haya establecido la “culpa grave” siguiendo las pautas de interpretación establecida en el expediente citado por la SSN, que objetiviza la culpa grave dado por el estado de ebriedad cuando al practicarse el examen de alcoholemia arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Y en cuanto establece que la cantidad de alcohol en la sangre de///.- ///2.-una persona desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora.
Ello por cuanto considera que toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación causal subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado será nula por abusiva (art. 37, Ley 24.240) y formalmente ilícita (arts. 70, 114 y 158-1 y 3, LS.). De ello, es que argumenta que la pauta de objetivación de la culpa grave incorporada por el fallo, resulta nula por abusiva y formalmente ilícita.
c) En la violación del art. 34, inc. 4* del CPCyC., en la medida que aplica la culpa grave en la conducción del vehículo por parte del asegurado en la causación del siniestro cuando ello jamás fue invocado por la citada en garantía, lo cual implica la violación del principio de congruencia.
Sostiene que la citada en garantía al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, no fundó la culpa grave del asegurado en la manera de conducir, sino que la fundó únicamente en el hecho que el asegurado ALARCON circulaba con un dopaje de alcohol en sangre que alcanzaba los 0,64 g/l.
d) En la causal de arbitrariedad de sentencia por absurda valoración de la prueba, en la medida que se aparta de la prueba producida esencial para la causa.
Argumenta también que la Cámara aplica erróneamente las pautas de objetivación de la culpa grave por ebriedad, por cuanto al realizar el cálculo del alcohol en sangre y de su disminución por el transcurso del tiempo, equivoca la hora del hecho. La Cámara realiza el cálculo partiendo de la premisa de que el hecho ocurrió a las 19:15 hs., cuando en la causa penal se estableció como hora del accidente a las 19.25 hs.. Dicha diferencia resulta trascendente, por cuanto haciendo el cálculo de alcohol en sangre desde esta última hora, arroja un resultado de 0.9919 g/l, esto es por debajo de la pauta fijada por la SSN para que se configure la culpa grave.
e) Finalmente argumenta la inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura frente a la víctima (tercero damnificado) ajeno a la relación asegurado asegurador, con fundamento a la función social del seguro y del seguro obligatorio, que...

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