Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Civil STJ N1, 15-04-2014

Número de sentencia18
Fecha15 Abril 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26667/03-STJ-
SENTENCIA Nº 18

///MA, 14 de abril de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, y Enrique J. Mansilla, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SEPULVEDA, Ariel Desiderio y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) y Otros s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 26667/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 1111/1113 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 1111/1113 y vta., contra la Sentencia Nº 38 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada a fs. 1103/1106 y vta., que rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia de Primera Instancia la que a su vez- ///.- ///2.-resolvió: “I. Rechazar la demanda incoada respecto del Sr. Eduardo René Quinteros, imponiéndose las costas en el orden causado, (...). II. Declarar la inconstitucionalidad del 2do. párrafo del art. 1078 del Código Civil en tanto no otorga legitimación a los hermanos de la víctima para formular el reclamo por daño moral. III. Hacer lugar a la demanda incoada, condenado a la Provincia de Río Negro, a pagar dentro de los diez días, a los Sres. ARIEL DESIDERIO SEPÚLVEDA y ALEJANDRA DEL CARMEN PAREDES AGUILERA, la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($368.800), al Sr. JUAN ALEJANDRO SEPÚLVEDA la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 67.200), al Sr. JOHATHAN ELIAS SEPÚLVEDA la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 67.200), a BRIAN AGUSTÍN SEPÚLVEDA la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 74.400), a MELISA BELEN SEPÚLVEDA la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000) y a GERALDINE CAMILA SEPÚLVEDA la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000), todo ello en concepto de capital, con más los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos”.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, la recurrente señala que la Cámara incurre en la errónea aplicación y/o violación del art. 1078 del Código Civil, que sólo otorga legitimación a los herederos forzosos, en la consideración de que los hermanos no lo son. Continúa expresando que equivocadamente el Juez de Primera Instancia como la Excma. Cámara consideran que de no extender la indemnización por daño moral a los hermanos de la niña fallecida se atentaría contra el principio “alterum non laedere” y lo dispuesto en el art. 19 de la Carta Magna. Por el contrario, a su decir, resulta clara la letra, alcance de la norma e intención del legislador al///.- ///3.-redactar la misma, por lo que la supuesta afectación al principio de la reparación integral no se da en el caso de autos en relación a los hermanos, como así tampoco sufren ellos daño personal alguno.

Además afirma que, la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por el a quo y ratificada por esta Cámara de Apelaciones, debe ser revocada por contrario imperio, debido a que importa una invasión a la esfera que es propia del poder legislativo, que escapa al control de los Jueces. Y en este sentido, manifiesta que según el art. 1078 del C.C. los hermanos no se encuentran comprendidos dentro de los herederos forzosos, por lo tanto no poseen legitimación alguna para reclamar el daño moral por la muerte de quien fuera su hermana. Así sostiene, que dentro de la esfera de su competencia exclusiva, el legislador dispuso que únicamente podría reclamar la reparación del daño ocasionado la propia víctima, y en situaciones de hecho en las que se produce el deceso de la misma, solamente lo pueden realizar en su nombre los herederos forzosos, no estando incluidos dentro de esta esfera los hermanos de la menor.

De tal modo la recurrente considera que nuestro sistema actual no admite la inclusión de otros legitimados indirectos para reclamar la indemnización por causa de muerte que no sean los herederos forzosos de la fallecida, solución que los Jueces inexcusablemente están precisados a aplicar. Arguye que no están aquí en juego las preferencias o puntos de vista personales de los magistrados, ni éstos pueden apartarse de la disposición legislativa por el sólo hecho de no compartirla o porque la consideren obsoleta o inadecuada. Como tampoco es admisible a su entender, recurrir a la aplicación de otros preceptos que están previstos para casos diferentes a efectos de soslayar la///.- ///4.-aplicación clara y contundente del mandato, ni referirse a proyectos de ley que no se sabe si en el futuro tendrán acogimiento positivo por ambas Cámaras del Congreso de la Nación y en su caso serían transformados en ley con los alcances que originariamente fueron presentadas. Y en este último punto, estima que no debe tenerse en consideración la mención que hace este Tribunal cuando introduce en la sentencia recurrida la mención del art. 1741 del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial que se encuentra en tratamiento.

Seguidamente, entiende que asimilar los hermanos a los herederos forzosos, importa la creación por vía pretoriana de una excepción que el legislador expresamente ha dejado de lado cuando valoró la legitimación para reclamar el daño moral, acarreando con ello una inseguridad jurídica grave y evidente, entendiendo la recurrente que si bien los Jueces pueden interpretar que una misma disposición quiere decir algo determinado en un caso y en otro, otra cosa distinta, la interpretación del derecho no puede llevar al extremo de autorizar la abolición de aquellos preceptos que el juzgador considera perimidos u obsoletos con el recurso de descalificar la norma por inconstitucional, o bien simplemente apartarse de ella por considerarla inadecuada, por cuanto este proceder pone en serio riesgo el principio de división de poderes.

Por último señala que causa gravamen irreparable a su parte que la sentencia de Cámara al momento de resolver el remedio procesal interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia procede a: “Regular los honorarios de los letrados de la parte actora en el 30% y del letrado de la demandada en el 25%, de lo fijado oportunamente en la instancia de grado (cf. art. 15 L.A.)”; ello sin hacer mención a monto base específico tenido/// ///5.-en cuenta para efectuar tal regulación, debido a que la apelación oportunamente interpuesta fue llevada a cabo solamente respecto a los montos otorgados en concepto de daño moral a los hermanos de la fallecida. Solicita que en caso de no hacerse lugar al recurso sub examine, la regulación de honorarios referida sea modificada en tal aspecto teniendo en cuenta el monto parcial de la sentencia de Primera Instancia que fuera apelado.

Que a fs. 1118/1120 y vta., obra la contestación de traslado del recurso por parte de la actora. En el mismo, luego de expresar el rechazo formal del recurso sub examine, sobre la cuestión de fondo señala que resulta escandalosamente inentendible que se sostenga que el art. 1078 del Código Civil quede fuera del control jurisdiccional, ya que en nuestro sistema de gobierno son precisamente los Jueces los encargados de velar por el estricto cumplimiento constitucional y decretar en su caso las inconstitucionalidades pertinentes. En este marco, asume que nuestras autoridades judiciales han convalidado la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil, y cita, al respecto, el precedente “P., B. A. c/Provincia de Río Negro y Otros s/Ordinario” (Expte. 1174-SC-08).

Ingresando al examen del recurso de marras, se observa que la cuestión a decidir ha quedado circunscripta a determinar el alcance del artículo 1078 del Código Civil. Esto es, en el caso sub examine, si los hermanos de la víctima, que convivían y tenían una estrecha relación entre ellos (como se sostuviera en las sentencias precedentes), se encuentran legitimados para el reclamo del daño moral; o por el contrario debe interpretarse (como sostiene la recurrente) que dicha norma delimita la legitimación activa únicamente a los herederos forzosos.-///.- ///6.-Ante todo, es preciso dejar aclarado que si bien el precedente de este Superior Tribunal de Justicia “V., L. C. c/G., H. y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Se. Nº 114/10) se refiere a una situación distinta a la de autos, ya que en aquél se trataba de la legitimación activa de los padres de la víctima en concurrencia con los hijos de ella (herederos forzosos), cierto es que allí se sostuvo la tesis doctrinal amplia, considerando “herederos forzosos” a todos los que invistiesen potencialmente ese carácter al momento del fallecimiento de la víctima. Ahora bien en el caso en estudio, es necesario avanzar un poco más en los criterios expuestos en aquella doctrina, ya que el concepto aplicado en las sentencias precedentes otorga legitimidad para reclamar a los que no revisten el carácter de herederos forzosos, como lo son los hermanos.

La legitimación de los damnificados indirectos por daño moral es un tema que desde hace ya tiempo viene siendo materia de arduo debate en distintas jornadas y se han esbozado diversos proyectos de modificación que contemplan un...

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