Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Civil STJ N1, 21-04-2008
Fecha | 21 Abril 2008 |
Número de sentencia | 18 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22778/08-STJ-
SENTENCIA Nº 18
////MA, 21 de abril de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “O., C.A. s/Queja en: O., C.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 22778/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2008, glosado en copia a fs. 32/33 y vta. de los presentes autos.
Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente argumenta que la sentencia impugnada es absurda, arbitraria, carente del debido sustento en las normas legales vigentes, configurando una violación a las normas de la lógica formal y una afectación al derecho de propiedad del actor (arts. 14 y 17 de la Const. Nacional), etc..
Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería denegó el recurso extraordinario local, en la consideración de que: “... la determinación de la existencia de relación de causalidad adecuada entre el episodio cerebrovascular del actor y su desempeño como inspector de tránsito municipal, ponderados en la órbita de los arts. 1068, 1074, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, constituye una cuestión de hecho que el Juzgador debe analizar en cada caso particular, y como tal -en principio- es irrevisable en casación salvo absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, extremo que el recurrente no precisa ni desarrolla en su presentación casatoria.”.
///.- ///.-En tal sentido, expresa el Tribunal “a quo” que: “resulta a todas luces evidente que, el actor se limita a esbozar una genérica discrepancia con la decisión de la Alzada respecto del caso en cuestión, proceder que obsta a estimar cumplimentado el recaudo procesal de crítica seria y razonada del pronunciamiento jurisdiccional, y demostración del absurdo o arbitrariedad alegados, como recaudos insoslayable para habilitar la instancia extraordinaria. Así, el recurrente se queja de una errónea aplicación de la legislación vigente, sin siquiera determinar concretamente de cual o cuales normas jurídicas se trata; reclama vagamente que el Juzgador no ha tenido en cuenta las condiciones laborales en las que se desempeñó el...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22778/08-STJ-
SENTENCIA Nº 18
////MA, 21 de abril de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “O., C.A. s/Queja en: O., C.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 22778/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2008, glosado en copia a fs. 32/33 y vta. de los presentes autos.
Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente argumenta que la sentencia impugnada es absurda, arbitraria, carente del debido sustento en las normas legales vigentes, configurando una violación a las normas de la lógica formal y una afectación al derecho de propiedad del actor (arts. 14 y 17 de la Const. Nacional), etc..
Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería denegó el recurso extraordinario local, en la consideración de que: “... la determinación de la existencia de relación de causalidad adecuada entre el episodio cerebrovascular del actor y su desempeño como inspector de tránsito municipal, ponderados en la órbita de los arts. 1068, 1074, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, constituye una cuestión de hecho que el Juzgador debe analizar en cada caso particular, y como tal -en principio- es irrevisable en casación salvo absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, extremo que el recurrente no precisa ni desarrolla en su presentación casatoria.”.
///.- ///.-En tal sentido, expresa el Tribunal “a quo” que: “resulta a todas luces evidente que, el actor se limita a esbozar una genérica discrepancia con la decisión de la Alzada respecto del caso en cuestión, proceder que obsta a estimar cumplimentado el recaudo procesal de crítica seria y razonada del pronunciamiento jurisdiccional, y demostración del absurdo o arbitrariedad alegados, como recaudos insoslayable para habilitar la instancia extraordinaria. Así, el recurrente se queja de una errónea aplicación de la legislación vigente, sin siquiera determinar concretamente de cual o cuales normas jurídicas se trata; reclama vagamente que el Juzgador no ha tenido en cuenta las condiciones laborales en las que se desempeñó el...
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