Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Civil STJ N1, 30-04-2013

Fecha30 Abril 2013
Número de sentencia18
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26049/12-STJ-
SENTENCIA Nº 18

///MA, 30 de abril de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEGUIZAMON, G.L.c., S. y Otras s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26049/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 365/375, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 365/375, contra la Sentencia Nº 78 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada a fs. 358/363 de autos, que resolvió, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las demandadas y revocar, por contrario imperio, la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 330/336; la que a su vez, hiciera lugar a la demanda interpuesta por la///.- ///.-actora y en consecuencia condenara a las demandadas a restituir a la primera el inmueble en controversia.

La recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara viola el art. 347 inc. 3* del CPCyC., al confundir la legitimación procesal de su parte con la relación jurídica sustancial del litigio. De tal modo señala que cuando en la sentencia sub examine se afirma que a G.L.L. nunca se le pudieron transmitir por cesión los derechos sobre el lote que le correspondía a C.H.L., en tanto heredero de L.L. de L., titular registral del inmueble (porque éste nunca recibió de su madre la posesión del mismo); se está refiriendo a la discusión de fondo respecto de la posesión y titularidad del inmueble, o sea, de los derechos subjetivos sustanciales y de ninguna forma puede ello asimilarse a la legitimación o habilidad procesal para estar en juicio.

Seguidamente, la recurrente alega errónea aplicación de los arts. 2758 y 2789 del Código Civil. Sostiene que el título al cual se refiere el art. 2789 C.C., no es otro que la causa jurídica en virtud de la cual nace el derecho del reivindicante para exigir la restitución del inmueble de aquél que detenta la posesión, y que tal causa jurídica no es otra que la titularidad del derecho de dominio que asiste a la reivindicante, justificante de su derecho a poseer el bien. Continúa expresando que el error del fallo se da cuando se deduce que la causante (L.L. de L., al ser desposeída en vida del lote, no pudo transmitirle a su heredero (C.H.L.) la posesión de dicho bien, y por ende este no pudo luego transmitirla por cesión a la cesionaria (G.L.///.- ///2.-L.. Señala que el error se da allí porque se identifica el título necesario para reivindicar con la posesión perdida que no se pudo ceder, cuando, aquí, el título por el cual se ejerce esta acción no nace con la cesión efectuada en 2004 a favor de su parte, sino del derecho de dominio que detentaba su abuela. Concluye en este punto, en que la causa jurídica o título que asiste a C.H.L., transmitido a su hija, proviene del derecho real de dominio que detentaba la causante del lote, el cual sin lugar a dudas es anterior a la posesión invocada por la familia R..

Por otra parte, la actora se agravia de la violación de los arts. 3986, 3998 y concordantes del Código Civil, al ignorar la Cámara el efecto interruptivo de la prescripción causado respecto de la posesión del inmueble por el fallo recaído en autos: “LEGUIZAMON, C.H.c., O.L. s/SUMARIO” (Expte. Nº 116/85/5), de fecha 16.03.1989, donde se rechazó la prescripción adquisitiva intentada por O.L.R. contra C.H.L.. Además señala que en clara violación de las normas que rigen la prescripción adquisitiva y su interrupción, la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR