Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-03-2016

Número de sentencia18
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de marzo de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “KOSTA, ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27734/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 184/188, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar en lo sustancial a la demanda y condenó a AGUAS RIONEGRINAS S.A. a abonar una suma de dinero en concepto de las indemnizaciones legales por despido sin causa, con costas respecto de la porción del reclamo que prospera.
Para así decidir, y en lo aquí pertinente, el Tribunal a quo luego del análisis de la prueba colectada y rendida concluyó que las tareas de Gerente de Administración y Ventas configuran una clara relación de dependencia y que de tal suerte el despido o rescisión de contrato sin causa obligan a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas legalmente, no así las tareas desarrolladas por el actor como Director de ARSA, designación que consideró eminentemente política, ad honorem, y por tanto carece de estabilidad y derecho a indemnización alguna por su desvinculación.
Así también, resaltó que el actor fue incluido por la empresa en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por la remuneración percibida en razón del cargo de Gerente y que esa sola circunstancia resultaba suficiente para considerar que existía relación de dependencia en los términos de la Ley 20.744 puesto que entendió se trata de documentación laboral emitida por la demandada y que implica una interpretación ineludible del tipo de tareas desarrolladas por el actor en el cargo de Gerente. Señaló además que el art. 9 de la LCT impide entender de modo diferente esa circunstancia fáctica así acreditada.
Contra lo así resuelto, se alzó la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs.197/203 vlta., el que fuera declarado admisible en su totalidad por la Cámara a fs. 211/212.
2.- Agravios del recurso principal: ///
///
En sustento de su pretensión recursiva, en primer término, la accionada alega errónea aplicación de las normas de derecho privado al sublite, errando el encuadre jurídico de la relación que unía a las partes, sin reparar que el vínculo de las mismas era eminentemente público. Sostiene por ello que el sentenciante no puede desatender los principios ni las normas de derecho público que le dieron origen a la sociedad estatal demandada y que reglan su ejercicio, teniendo en cuenta que ARSA conforma el sector público provincial conforme art. 2° de la Ley H 3.186 y de allí surgiría evidente la naturaleza de funcionario público del accionante en ambos cargos políticos. Tampoco considera acreditada la subordinación técnica, jurídica y económica.
Asimismo arguye errónea aplicación de la Ley 24.241 pues su art. 2° de ninguna manera circunscribe la obligación de efectuar aportes previsionales a quienes se encuentren en un vínculo de dependencia regido por la LCT, por tanto, el solo hecho de estar incluido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no es suficiente para tener por configurada la existencia de relación laboral.
Para finalizar, sostiene que el decisorio cuestionado deviene arbitrario al enfocarse exclusivamente en las tareas desarrolladas como Gerente de la empresa por el actor y no en las correspondientes a Director, también alega arbitrariedad en la regulación de honorarios, por no ajustarse, a su juicio, al monto de condena.
3.- Análisis y solución del caso:
En primer lugar, cabe hacer referencia a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la conveniencia de que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyCm (conf. rem. 59 y ccdtes. de la Ley P 1504), se analicen con detenimiento las cuestiones venidas en recurso...

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