Sentencia Nº -18/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia -18/14
Fecha05 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº: 01/15 - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de mayo de dos mil quince, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y C.A.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs. 875/899 por el Ab. M.L.P. defensor particular de J.M.J., en la presente causa Nº 18/14 (registro de este tribunal), caratulada: "JAMAD, J.M. s/ Recurso de Impugnación", originaria Nº 40/13, caratulada: "JAMAD, J.M. s/ Envenenamiento culposo agravado de sustancias alimenticias y expendio culposo agravado de mercaderías peligrosas para la salud, en concurso ideal, OLMOS, O.I. s/ Envenenamiento culposo agravado de sustancias alimenticias, PARODI, Á.C. s/ Incumplimiento de sus deberes como funcionario”, registro de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de esta ciudad, de la que RESULTA Que la Cámara en lo Criminal Nº 1, con fecha 18 de junio de 2014, mediante Sentencia Nº cuarenta y cuatro/dos mil catorce, glosada a fs. 850/873, condenó a J.M.J., como autor penalmente responsable del delito de envenenamiento culposos agravado de sustancias alimenticias y expendio culposo agravado de mercaderías peligrosas para la salud, en concurso ideal (art. 203 in fine en relación con los artículos 200, 201 y 54, todos del C., a la pena de un año de prisión, con costas (arts. 375, 498 y 499 del C.P.P., conforme ley 332) Contra dicha sentencia el Ab. M.P., a cargo de la defensa técnica de J.M.J., de conformidad a lo establecido en los arts. 429 y ss. del C.P.P.-conforme ley 2297-, dedujo recurso de impugnación por entender que el tribunal de juicio aplicó erróneamente la ley sustantiva, por afectarse el derecho de defensa en juicio ante la violación al principio de congruencia y existió una errónea aplicación del artículo 203 del C.P. por no encontrarse reunidos los supuestos objetivos y subjetivos del tipo penal El defensor recurrente también invocó la inobservancia de las normas del código procesal por haberse afectado en principio de congruencia y la errónea valoración de la prueba por no estar “…dadas las exigencias legales y probatorias que ameriten la condena por expendio y elaboración culposa agravada previstas en el artículo 203 in fine y en relación al 200 y 201 del Código Penal, al no haberse acreditado los elementos objetivo y subjetivos de dicho tipo penal, en especial la 'culpa' la 'imputación objetiva' y la enfermedad que exige el agravante. Todo lo cual por su entidad nos coloca ante una sentencia Arbitraria en los términos de la CSJN”. Concedido el recurso -fs. 900/vta.-, fue mantenido por el recurrente a fs. 907. A fs. 912 vta., el F. ante este tribunal se notificó y no formuló observaciones al recurso deducido. Integrada la S. en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a fs. 914 y fs. 917, y pasada ésta a estudio, habiéndose llamado a autos para sentencia y efectuada la audiencia de visu con el imputado, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, corresponde el primero al señor J.P.B. y luego al señor J.S.C.B., y; CONSIDERANDO: El señor J.B., dijo: En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el Defensor Particular Ab. M.P. a favor de su representado J.M.J. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva (art. 430, inc. 1º, ambos del C.P.P., según la reforma introducida por ley nº 2297). También aparecen debidamente explicitados los motivos en que el agraviado funda su recurso, brindando ellos, conforme la reseña arriba realizada, el marco en el que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante resolución, aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más, en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos -Art.8.2.h- y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -Art.14.5-, a los que adhiriera la República Argentina y que fueran incorporados como Derecho Supranacional a nuestro ordenamiento legal positivo por la reforma constitucional de 1994. En tal sentido la C.S.J.N., en el fallo "C., M.E. y otro" -20/09/2005-, al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Ello así y tomando en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida expuso que la revisión así entendida implica la eliminación definitiva de la controversia surgida entre las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo "aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento...", habré de ingresar al examen del recurso con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Ingresando al tratamiento de los planteos, a los efectos de un mejor ordenamiento procesal, analizaré el recurso conforme la exposición propuesta por el recurrente dado que, de hacerse lugar al primer agravio torna innecesario el tratamiento de los subsiguientes. En ese sentido, me referiré entonces a la alegada afectación al derecho de defensa en juicio por violación del principio de congruencia –arts. 429 incs. 1 y 2 del C.P.P.-. Al respecto, el defensor planteó que los hechos por los cuales fue requerido a juicio J. fueron por elaborar y vender de modo intencional un producto perjudicial para la salud, mientras que en el alegato de clausura el F. acusó por descuido en el control. También el recurrente puso de relieve que la requisitoria del fiscal de la instrucción en ningún momento se refirió a “enfermedad” que agrave el envenenamiento y dispendio culposo, o sea, no tuvieron en cuenta las agravantes del artículo 201 bis del C.P. Sostuvo que no “…no existió posibilidad de contradecir si existe o no incumplimiento del deber de cuidado y en particular en que radicaba ese incumplimiento, simplemente porque la Acusación con la que llega a Juicio, ni siquiera menciona la existencia de un incumplimiento del deber de cuidado como así tampoco de enfermedad o lesiones graves o gravísimas…”. Para culminar el agravio entendió que “…el auto de elevación a juicio vulnera el principio de congruencia ya que tiene en consideración hechos por los que no fuera procesado su defendido, es más, habiendo sido procesado por esos hechos que se encuadran en el artículo 200 y 201 del Código Penal, dicha decisión fue revocada configurándose el nuevo material fáctico encuadrado ahora en el marco del artículo 203 del Código Penal. Esta afectación de principio de congruencia vulnera claramente el debido proceso pero fundamentalmente el derecho de defensa en juicio dado que su defendido responde a una acusación por la que ni siquiera ha sido procesado”. En atención a que el defensor en este planteo ha alegado la violación al principio de congruencia, por haberse modificado la base fáctica en que sustentara la acusación fiscal y se debatiera en el juicio y, a su criterio, ello ha configurado una afectación del derecho de defensa, considero oportuno, en primer término, indicar el contenido de los actos procesales pertinentes al análisis que se propone. Así: · A fs. 194/195 se tomó declaración indagatoria a...

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