Sentencia Nº 17999/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia17999/13
Año2015
Fecha11 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]IGNACIO, E.H. Y ots.-11.05.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ONCE días del mes de mayo de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "IGNACIO, E.H. y Otros c/COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MACACHIN LTDA. s/Despido Indirecto" (E.. Nº 17999/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Viene apelada por la parte actora la sentencia de fs. 489/495 me- diante la cual la Srta. juez aquo luego de señalar que el Sr. J.M.P. -padre y esposo de los demandantes- trabajó en relación de dependencia para la Cooperativa accionada hasta el día 08.04.2010, en que se produce su fallecimiento, pasa a analizar los hechos controvertidos de acuerdo a la prueba producida a resulta de las cuales colige que, el actor se encontraba correctamente encuadrado como trabajador de la construcción en el CCT N° 76/75 conforme a las tareas que efectivamente desarrollaba a las órdenes de la empleadora, las cuales consistían en acondicionar el suelo, es decir, hacer los hoyos, colocar y armar los postes para la posterior colocación de las líneas de tendido eléctrico tanto en zonas urbanas como rurales, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 hs. diarias. Determinó, asimismo, que la fecha de inicio de la relación laboral es la que resulta de la libreta respectiva (01.04.94), razón por la cual desestimó la pretendida (01.11.1993) y los rubros y montos reclamados en el escrito inicial, no haciendo lugar a la demanda incoada e imponiéndole las costas del juicio (art. 62 CPCC). Rechazó, asimismo, las defensas de falta de legitimación activa opuesta por los demandados en virtud de lo normado por los arts. 248, 247 y ccs. de la LCT y 3279 y ccs. del C.igo Civil, y de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado I. en tanto consideró no acreditada la existencia de fraude laboral que pudiera hacer extensiva una posible condena en su calidad de presidente del Consejo de Administración (conf. Ley N° 20336 y estatuto cooperativo); consideró, además, inoficioso tratar la de prescripción (art. 256 LCT) de los rubros diferencias salariales y aportes patronales reclamados (dado el rechazo de la acción).- - II.- a) Recurso de la parte demandante (fs. 509/524vta.) Expresa dos agravios: en el 1º) cuestiona el rechazo de la demanda por blanqueo laboral, encuadramiento convencional y pago de diferencias salariales convencionales y arts. del CCT Nº 36/75 aplicable a los trabajadores de Luz y Fuerza que oportunamente realizara el trabajador fallecido y que, posteriormente, continua- ran sus hijos; y, en el 2º) que se hubiera desestimado la existencia de fraude laboral. Fundamenta su crítica en razones de hecho -definición de tareas como único requisito del encuadre convencional- y de derecho que, a su criterio, determinan se revoque la sentencia de Primera Instancia y se haga lugar a su planteo recursivo Dicho memorial es contestado por los demandados (fs. 529/533vta.) pro- piciando la confirmación del decisorio, planteando, para el supuesto de modi- ficación del fallo, se considere la defensa de prescripción opuesta en su oportunidad b) Tratamiento del recurso: Asiste razón al recurrente en su primer agravio; coincidimos con los argumentos que sustentan su crítica de hecho y de derecho respecto al encuadre convencional de P. conforme a las "tareas desarrolladas" a las órdenes de la demandada ya que, partiendo del propio razonamiento de la sentenciante de que "...integraba la cuadrilla que realizaba tareas de instalación y tendido de líneas eléctricas rurales como urbanas..." y que para lograr tal cometido había que "...acondicionar el suelo, es decir hacer los hoyos, colocar y armar los postes...", labor esta última que considera realizaba aquel conforme lo testimoniaran sus compañeros de trabajo (D., Eulogio y P., Sierra, B. y A.); no es factible determinar que por esa sóla circunstancia estaba bien encuadrado en el CCT Nº 76/75; máxime, cuando es claro que dicha actividad -de la construcción- no es principal, ni secundaria, ni propia de la empleadora, sin perjuicio que también se encuentra probado -por los mismos testimonios que cita- que el reclamante "hacía de todo" conforme a las necesidades del servicio.- En todo caso, aún cuando no se hubiera acreditado en autos que P. "tendiera líneas eléctricas", tal inferencia resulta del accidente de trabajo que sufriera -reconocido por la patronal, testigos y documental de la ART- en horario y ocasión del trabajo y el tipo de lesión padecida; tal como la propia juez lo señala al expresar que si bien no hay pruebas de "cómo sucedió y bajo qué condiciones se produjo el accidente sufrido el 8.03.2000. Sí se puede colegir que en dicha oportunidad éste se encontraba trabajando en el tendido...

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