Sentencia Nº 17972/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia17972/13
Fecha20 Marzo 2014
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de marzo de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SOSA, L.L. s/Incidente" (Expte. Nº 17972/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La resolución de fs. 257/268 dispuso suspender el trámite de ejecución de sentencia en los autos "Rojas, M.C.c., L.L. s/Incidente de Ejecución de sentencia", (Expte. Nº C 62107), que tenía por objeto obtener el desalojo ordenado en el interdicto que tramitó bajo expediente N° 43523, entre las mismas partes.- En su meduloso fallo, tuvo por probado el juez a quo que la suspensión del desalojo dispuesta por Ley N° 2222 y sus sucesivas prórrogas (siendo la última la N° 2730, dictada el 25 de septiembre del 2013) era procedente al tener por acreditado que L.S. estaba censado como miembro de la comunidad E. y que las tierras motivo de litigio fueron relevadas por el I.N.A.I. como de ocupación ancestral por el pueblo R. al que la comunidad mencionada pertenece. Basó sus afirmaciones en los documentos públicos (arts. 979, inc.2 y 908 del C.C.) que cita en su resolución y que constataban ambos extremos (fs. 259).- Los agravios- Cuestiona la quejosa que en el fallo se reconociera la condición de aborigen de S. con base en su inclusión en un censo realizado con posterioridad al inicio de estas actuaciones (primer agravio). También, que se hiciera caso omiso a la sentencia -pasada en autoridad de cosa juzgada- dictada en el proceso principal donde se demostró que el nombrado ocupó el inmueble recién en el año 2003 (segundo agravio). Dice también que, por ese motivo, ha quedado desvirtuada la posesión tradicional y pública del nombrado (agravios tercero y cuarto). Afirma que el magistrado interpretó equivocadamente los alcances protectorios de la ley 26160, incluyendo al amparo de la norma a un sujeto excluido de su dispositivo por no ser indígena ni poseedor ancestral (quinto agravio). Y, finalmente, se agravia de que el juzgador hubiera tratado el derecho de la comunidad E. -que no es parte- para resolver el presente incidente donde sólo debía dilucidarse la situación del demandado en relación a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 2222.- Ingresando al tratamiento de los agravios, lo primero que se...

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