Sentencia Nº 1796/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha01 Noviembre 2019
Número de sentencia1796/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1º días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "SCHWAAB CARINA SILVANA contra CAMPI GUILLERMO Y OTROS sobre DESPIDO INDIRECTO", expte. nº 1796/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 489/491, F.D.C., abogado, en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 1° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 465/477vta.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y luego señala que el nudo del agravio que justifica su recurso se centra en el modo en que la Cámara de Apelaciones impuso las costas del proceso.-

Expresa que el tribunal de mérito decidió mantener la condena en costas a la parte trabajadora definida en primera instancia y además le agregó las de segunda instancia por los rubros que no prosperaron.-

A su entender, esa decisión vulnera el art. 13 de la NJF n° 986 y las normas de orden público laboral y denota una errónea aplicación del art. 65 del CPCC.-

Agrega que el art. 13 que establece el beneficio de gratuidad debe ser interpretado con amplitud dado que su redacción así lo propone al eximir al trabajador de todos los costos derivados del proceso laboral.-

Sigue diciendo que en el segundo párrafo de ese mismo artículo se refuerza tal tesitura al no exigir al obrero caución personal o real para el pago de las costas u honorarios lo que refleja la voluntad manifiesta del legislador de eximir a la parte actora de honorarios salvo que mejorare de fortuna.-

Entiende que el espíritu del art. 13 de la NJF n° 986 resulta protectorio del patrimonio del trabajador cuando resultare escaso, dado que si mejorare de fortuna deberá responder, circunstancia que no fue considerada en la parte dispositiva de la sentencia.-

Dice que la Cámara también ha vulnerado el art. 20 de la LCT pues esta última norma consagra sin condicionamiento alguno la gratuidad de los procedimientos judiciales en un sentido amplio, interpretación que también se condice con lo normado en el art. 14 bis de la CN y en el principio protectorio que emana del orden público laboral.-

Indica que en este caso, la Cámara no condicionó el pago de honorarios a la mejora de fortuna del trabajador, lo que conduce a la actora a perder lo poco que pueda tener.-

Finalmente cita precedentes de este Superior Tribunal, "F.M.L. y "H.G., en los que se ha resuelto en el sentido que pretende.-

Por último solicita que se haga lugar al recurso extraordinario, se revoque el decisorio recurrido y se exima a la parte trabajadora de la carga de las costas impuestas en primera y segunda instancia, con los alcances previstos en el art. 13 de la NJF N° 986 y art. 20 de la LCT.- II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible a fs. 504/504 vta. en los términos del art. 261 inciso 1° del CPCC.-

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 511/516, M.J.P., por su propio derecho y a fs. 520/520vta. G.C.M., abogado, y ambos solicitan que se rechace el recuso interpuesto.-

IV.- A fs. 525 se llama autos para sentencia y;-

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

Se aclara que si bien el recurrente planteó además la errónea aplicación del art. 65 del CPCC, luego no fundamentó esta aserción por lo que el tribunal obviará su análisis.-

PRIMERA CUESTIÓN: El Dr. E.D.F.M. dijo:

1°) Respecto del tema traído a estudio, aclaro que es idéntico al que motivó mi voto en la causa "F.M.L. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/cobro de haberes", del 12 de octubre de 2017 (expte. nº 1601/16), por lo que reproduciré, por su pertinencia, los principales argumentos vertidos en aquella oportunidad.-

2°) Así expresé que "el principio protectorio no es sólo el espíritu rector del Derecho del Trabajo sino la consagración de un mandato constitucional expreso que exige la protección concreta del trabajo en sus diversas formas.-

"Sería inútil esa protección si no se previera, además un correlato en el ámbito procesal, es decir, aquel en el que tales derechos pueden hacerse valer cuando han sido vulnerados o desconocidos.-

"En ese sentido, el art. 20 de la LCT prevé la gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos derivados de su aplicación, de la de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo, tanto para el trabajador como para sus derechohabientes.-

"Establece además que su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas judiciales y que en caso de pluspetición inexcusable, deberán ser soportadas solidariamente por él y su letrado.-

"Se constituye, de este modo, una zona patrimonial de reserva, tal como la denomina el Dr. J.C.F.M., al tratar la gratuidad dentro de la regla de la indemnidad, en virtud de la cual se sostiene que el trabajador debe salir indemne de la relación laboral (Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1989, I, 264).-

"Como se observa, esta regla se despliega en el ámbito procesal con tres alcances distintos. Por una parte dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, protección que ha sido caracterizada como fiscal pues consiste en la eximición de tasas mas no de cualquier otro gasto originado con motivo del proceso.-

"Establece también una limitación a la ejecución de las costas al disponer la inembargabilidad de la vivienda del trabajador la que, en ningún caso podrá ser embargada, y mucho menos ejecutada, a fin de procurar el pago. Esta disposición se completa con el art. 147 de la LCT y su decreto reglamentario n° 484/87 en virtud de los cuales también resultan inembargables las remuneraciones e indemnizaciones laborales debidas al trabajador en la proporción que se determina en el decreto.-

"Por último, prevé la solidaridad en las costas respecto del trabajador y su letrado en aquellos casos en que se advierta un reclamo manifiestamente infundado.-

"Con el mismo sustento protectorio del trabajador, esta reseña de la normativa de fondo se completa con el art. 277 que, en lo que aquí interesa resaltar, prevé: "La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondiente a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo..." . Si se superara dicho porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios.-

"En conclusión, ante el rechazo total o parcial de la demanda, el trabajador puede ser condenado en costas, pero éstas no podrán ejecutarse contra su vivienda ni contra la porción inembargable de su salario e indemnizaciones, conforme lo dispone el Decreto N° 484/87, y se recurrirá al prorrateo en caso de exceder el 25% del monto de la sentencia.-

"Del modo indicado entonces, la Ley de Contrato de Trabajo regula la garantía de acceso a la justicia para el trabajador.-

3°) Ahora bien, al establecer el beneficio de gratuidad, el art. 13 de la NJF N° 986 dispone: "Los trabajadores y su derechohabientes están eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provincial, municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo el Boletín Oficial. Se les expedirá gratuitamente certificados, testimonios o partidas de nacimiento a presentar en el juicio. En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna".-

De la inteligencia de este precepto se desprende, como ya lo expresé en la causa citada, que la ley procesal laboral local ha ampliado los límites del beneficio de gratuidad laboral previsto en el art. 20 de la LCT aproximándolo en sus efectos a un beneficio de litigar sin gastos civil y comercial, tal como sucede en el ámbito bonaerense según el art. 22 de la Ley N° 11.653, cuya redacción es idéntica a la norma provincial.-

Vale decir, el beneficio no sólo comprende la gratuidad del procedimiento, sino que trasciende al pago de las costas, gastos y honorarios dado que se funda en una presunción de pobreza de carácter meramente relativa, de forma que la ejecución será viable si el acreedor demuestra que, en el caso concreto, el ejecutado cuenta con bienes de fortuna suficientes.-

Adviértase, por otra parte, que el beneficio de pobreza destinado a asegurar el acceso a la justicia a la parte económicamente débil tiene idéntico sentido y finalidad tanto en el ámbito civil como laboral.-

No obsta a ello la circunstancia de que mientras en el proceso civil se necesita una declaración judicial basada en rigurosos presupuestos ajenos a la calidad o profesión del...

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