Sentencia nº 17943/2023, de 14 de Julio de 2023
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
///Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de julio de 2.023, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17.943/2023 caratulado: “Sucesorio Ab-Intestato: A., L.E.J. Nº 4 Secretaría Nº 7-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos a fs. 687/690 por el Dr. R.F.C., en contra de la providencia de fs. 685, por la Dra. A.M.T. con el patrocinio letrado del Dr. R.F.C. mediante escrito digital nº 577712 y por el Dr. R.V.C. con el patrocinio letrado del Dr. R.F.C. mediante escrito digital nº577756, estos últimos en contra de la providencia de fecha 13/02/2023.
El Dr. R.F.C. se agravia porque el juez rechazó su pedido de regulación de honorarios y resolvió que los mismos fueron regulados en la persona de R.V.C.. Dice que vulnera lo dispuesto por el art.3 de la ley 6112 que establece que los honorarios profesionales serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado. Que el juzgado inaudita parte constituyó litisconsorcio. Considera que además vulnera lo previsto por el art. 16 de la ley 6112. Manifiesta que el juez ha unificado el derecho de propiedad y que la resolución no fundamenta el consorcio procesal. Refiere que no otorgó poder al Dr. R.V.C. para que pida, reciba, reclame honorarios en su nombre. Agrega que su participación en el expediente recién comenzó en el año 2.008, que antes de ello el Dr. R.V.C. Gamboni actuó individualmente en los autos. Manifiesta que concurrió con el poder otorgado por los herederos y desarrolló su labor y que al solicitar la regulación de sus honorarios profesionales el juez no hizo lugar sin dar fundamentos. Ennumera los actos que realizó y que la participación se le otorgó a fs. 193 en concordancia con las presentaciones de fs. 188/192 de autos. Manifiesta que a fs. 196/198 acreditó aportes. Que participó en la audiencia de fs. 375, la contestación del recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 478/479 a tenor del decreto de fechan 31/05/2016 (fs. 474), decreto de fecha 13/07/2016 de fs. 481, decreto de fecha 30/08/2016 obrante a fs. 490, decreto de fecha 08/09/2016 agregado a fs. 500 de autos, sentencia de fecha 7/12/16 fs. 514/517, presentación y requerimiento de fecha 21/09/18, obrante a fs. 526, decreto de fecha 27/09/2018 obrante a fs. 527, presentación de fecha 1/09/2019 que rola a fs. 535. Alega que la decisión es contraria a la jurisprudencia que establece que los honorarios profesionales son propiedad exclusiva del titular de los mismos (Expte. 2570/93). Plantea reserva de caso federal.
Corrido traslado contesta por escrito digital nº 487131 la Dra. A.C.. Refiere que el planteo es en primer lugar extemporáneo porque el 08/11/21 se dictó sobreseimiento en los autos y se regularon los honorarios profesionales. Expresa que el resolutivo se notificó a los profesionales que intervinieron en el proceso, entre ellos a la Dra. A.M.T. y R.F.C., que la resolución quedó firme y fue consentida por las partes. Entiende que el pedido formulado a fs. 684 de fecha 27/04/2022 se realizó cinco meses después de la notificación de la sentencia (por ello es extemporáneo), como así también los sucesivos pedidos de regulación de fs. 691/693 y 694/695. Agrega que ello afecta los principios procesales de disciplina de las formas, probidad, lealtad, contradicción y eventualidad e impide que pueda sentirse ahora agraviado el apelante, cuando pudo cuestionar la sentencia y no lo hizo. Dice que por ello el recurso debe desestimarse. Refiere que la decisión de las costas y los honorarios profesionales quedan reservadas a los jueces. Señala que la providencia de fs. 685 se dictó en consonancia con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 6112, que establece que cuando en juicio intervenga más de un abogado o procurador por la misma parte, se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio (…). Agrega que ello es lo que hizo el juez al dictar sentencia y regular los honorarios profesionales del Dr. R.V.C. en la suma de $414.750,99 considerando un solo patrocinio por su labor y las de R.F. y A.M.T.. Dice que por ello, dicha suma debe ser distribuida entre los tres intervinientes. Considera que no existe violación a ningún dispositivo legal o constitucional, por el contrario la providencia recurrida no hace más que aplicar lo normado por el art. 15 de la ley 6112.
El Dr. B.Q. mediante escrito digital nº 526141 contesta el traslado del recurso. Solicita el rechazo del mismo, porque entiende que se aplicaron correctamente las disposiciones del art. 15 de la ley 6112 y que se regularon los honorarios de los profesionales cuya actividad fue oficiosa, eficaz y de importancia jurídica para sus mandantes. Dice que a pesar de las actuaciones que ennumera el Dr. Casas ninguna de sus gestiones resulto oficiosa. Agrega que el letrado manifiesta que fue apoderado de sus mandantes E.C.A. y R.A.A.. Que a fs. 188/192 (26/10/2010) acreditó ser apoderado de los dos herederos mencionados y que a fs. 201 se les revocó el poder, que por ello esa sería la única presentación y no gestión “oficiosa”. Ennumera los actos citados por el recurrente y entiende que a fs. 367 da cuenta de la revocación del mandato de sus mandantes, a fs. 375 no participa en la audiencia en nombre y representación de su mandante, fs. 478 contesta el recurso de apelación pero no actúa por sus mandantes, a fs.490 refiere que la concesión del recurso de apelación no es actuación profesional del mismo; a fs.500 se tiene presente la revocación del mandato; a fs.514/517 obra sentencia de la Cámara de Apelaciones, a fs. 526 pide devolución del expediente pero ya no representaba a nadie, agrega que a fs.535 solicita regulación de honorarios, lo hace en su propio interés. Dice que los actos ennumerados por el Dr. Casas no implicaron su actuación profesional, no fueron oficiosas, eficaces o de importancia jurídica para sus mandantes y pide que en caso de que el juez considere que adeudan sus mandantes honorarios a R.F.C., que sean subsumidos a los de R.V.C..
A su vez, la Dra. A.M.T. interpuso mediante escrito digital nº577712 recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 13/02/23. Se agravia porque la causa se inició el 31/10/83 por los Sres. I.N.A. de M.B., R.H.A. y M.E.V. de A., con su patrocinio letrado. Refiere que los mencionados fueron declarados herederos del causante. Dice que una vez que los Sres. E.C.A. y R.A.A. adquirieron la mayoría de edad fue apoderada de ellos, refiere que actuó en su representación tal cual surge del decreto de fecha 26/10/2020 que obra a fs. 193 de autos, de conformidad con las constancias de fs. 188/192 de autos. Señala que en representación de todos los herederos de la causa promovió la acción realizando las presentaciones necesarias para que avance, siempre cumpliendo con el mandato, conforme la normativa vigente y las constancias de la causa. Refiere que ha realizado presentaciones, escritos, peticiones para autorizaciones, desarrollado informes, contestado vistas, recursos y demás acciones, que figuran todas en autos y todas las audiencias según los requerimientos de todos los herederos. Agrega que el a quo reguló los honorarios profesionales de los demás letrados y que no se valoró su tarea profesional. Afirma que la resolución en crisis vulnera lo dispuesto por el art.3 de la ley 6112 que establece que los honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado, toda vez que el juzgado sin fundamentación constituyó un litisconsorcio perjudicando a su parte. Dice que vulnera el art.15 de la ley 6112 que refiere que los honorarios se regularán por la tarea cumplida por cada uno de los intervinientes y por la importancia jurídica de las actuaciones. Manifiesta que la resolución de fs. 685 es nula conforme lo dispuesto por el art. 16 primera parte, refiere que en el decisorio se está unificando el derecho de propiedad sin fundamento. Que la resolución sólo reguló los honorarios del Dr. R.V.C. y que luego se resolvió que también son comprensivos de los suyos, lo que afecta su derecho de propiedad y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales. Refiere que además la resolución se funda en lo que “señalara” una de las partes en el proceso, quebrando de esa manera el principio de igualdad. Dice que por ello existe también falta al debido proceso. Agrega que el Juzgado recién regula sus honorarios profesionales agraviando el derecho de propiedad del D.R.V.C. en el sentido que el último tiene que hacer parte de lo ya cobrado hace meses.
Corrido traslado del recurso interpuesto por la Dra. A.M.T. con el patrocinio letrado del Dr. R.F.C. mediante escrito digital nº 577712, contesta la Dra. C. mediante escrito digital nº 593218. Refiere que los recurrentes tras haber interpuesto un recurso de apelación y elevarse los autos a la Cámara vuelven a interponer otro. Pide el rechazo. Indica que los recurrentes no cuestionaron la resolución de fs. 685 y lo hacen ahora deviniendo en firme y consentida. Manifiesta que por cuestiones de economía se remite a los argumentos expuestos por su parte en los escritos digitales nº 487147 y 487131, adhiriendo a lo manifestado por el Dr. Q. en los escritos digitales nº 526261, 525800 y 526141. Manifiesta que los recurrentes actúan en violación de los principios de probidad, disciplina de la formas, preclusión y de la teoría de los actos propios, ya que en la audiencia de fs. 375, en la que se encontraban presentes se señaló que la causante no tenía parte alguna en los loteos Barrio Parque La L. y V.E., no obstante registralmente figura como condómina. Insiste en que firme la resolución de fs. 685 articulan pedidos y reclamos apelando a la instancia recursiva (que dejaron firme). Que el recurso carece de fundamentos y pide su rechazo por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba