Sentencia Nº 17912/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 19-09-2023

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expediente17912/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias


///Salvador de Jujuy, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2.023, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 17.912/23: “Nulidad de Instrumento Público: N., J.M.c.M., M.R. y otros” -Juzgado Nº 4 Secretaría Nº 8- del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación presentado por el Sr. M.N. con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B. en el escrito digital nº 543272, en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.022.



Se agravia porque el juez a quo rechaza la demanda de nulidad e inoponibilidad (fraude) planteada respecto de la escritura pública nº 69 de fecha 1 de enero de 2.018 respecto del inmueble ubicado en calle J. de la Iglesia 2256, individualizado como lote 8, manzana 33, hace lugar a la defensa de prescripción liberatoria planteada por los Sres. M.R.M., A.J.N.M. y C.N.M. y en consecuencia, declara prescriptas las obligaciones derivadas del convenio regulatorio suscripto el 8 de mayo de 2.004 en el expediente B-111656/03 caratulado: “Divorcio por presentación conjunta: M.M.R. y N.J.M..



En la introducción desarrolla los hechos procesales de la causa.



Como primer agravio manifiesta que firmó un convenio con la Sra. M.M. y que la demandada no cumplió el mismo. Refiere que pagó deudas de la sociedad conyugal a efectos de poner fin a la sociedad conyugal. Que estando firme el convenio realizado entre las partes de manera voluntaria, la Sra. M., entendió prescripto el convenio y donó gratuitamente el inmueble a sus hijos. Agrega que luego le solicitó el desalojo del inmueble que viene poseyendo de toda su vida. Afirma que el inmueble tiene usufructo vitalicio a su favor.



Expresa que en el caso de los bienes inmuebles la registración tiene efectos de oponibilidad frente a terceros. Que entre las partes, el convenio es como la ley misma. Dice que la sentencia de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal está firme. Que el juez avaló la realización de un acto ilícito. Que la prescripción no es oponible entre partes y que se violó el deber de buena fe y lealtad que debe existir entre las partes.



Como segundo agravio manifiesta que la Sra. M. no puede dejar sin efecto un acto que con anterioridad otorgó ante el Tribunal de Familia. Cita la teoría de los actos propios.



En tercer término entiende que existió un enriquecimiento sin causa.



Reitera que la sentencia es arbitraria, que no tuvo en cuenta principios fundamentales del derecho y que contraria la lealtad, probidad y buena fe que debe existir en todo acto. Manifiesta que para que exista justicia y equidad es necesaria la honestidad. Cita los artículos 9 y 10 del Código Civil y Comercial. Resalta que el principio de buena fe debe estar presente en las relaciones de familia.



Expresa que todo convenio de mediación constituye una transacción, un acuerdo al cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, se someten. Afirma que es un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual que vincula a las partes. Agrega que si la transacción deja pendiente obligaciones a cargo de uno de los contratantes, en caso de incumplimiento el otro solo puede hacer valer sus facultades dentro del límite de lo convenido y que no pueden hacer valer derechos renunciados.



Cita jurisprudencia que entiende aplicable.



Afirma que la escritura nº 69 es un acto nulo e inexistente por falta de consentimiento o de objeto. Que no adquiere valor por confirmación ni por prescripción. Manifiesta que la inexistencia o nulidad del acto se repotencia por el accionar del actor que ejecutó actos tendientes a lograr la transferencia del bien a su nombre en el porcentaje que le correspondía y al de sus hijos.



Reitera que se solicitó la nulidad de un instrumento público, mediante el cual los demandados y la escribana transfirieron una propiedad, que conforme el convenio celebrado ante los jueces de familia debía ser transferido a favor del actor de esta causa en un 75% y los otros 25% debían ser trasferidos a favor de sus hijos A. y C.N..



Sustanciado el recurso, contestan los Dres. G.F.S. y M.C..



El Dr. Singh se presenta en representación de M.M., C.N.M. y A.N.M. (escrito digital nº 559339).



Expone que el recurrente alega la presencia de un delito penal que no se debate en autos.



Manifiesta que en el proceso de divorcio de las partes, nada se homologó, sino que el magistrado interviniente tuvo en cuenta un convenio transaccional que generó obligaciones para ambas partes. Afirma que el actor no cumplió con sus obligaciones. Expone que una vez suscripto el convenio, correspondía cumplir con lo previsto en los arts. 1184 incs. 1º y 8º del Cód. Civil, que exigen la transmisión de derecho reales sobre inmuebles mediante escritura pública.



Señala que el plazo de prescripción de diez años debe ser contabilizado desde la notificación de la sentencia de divorcio, el 8 de junio de 2.004. Agrega que en el expediente C-034803/14 caratulado: “Ejecución de convenio: M.M.R. c/ N.J.M., el Sr. M.N., ahora recurrente, al contestar demanda en calidad de demandado expresó que todas las acciones derivadas del cumplimiento del convenio, incluso las derivadas del usufructo estaban prescriptas.



Respecto del segundo agravio, entiende que la teoría de los actos propios resulta aplicable al mismo recurrente quien planteó en el expediente referenciado que las acciones derivadas del cumplimiento del convenio estaban prescriptas. Cita y parafrasea fojas del expediente citado.



Afirma que su parte no se enriqueció sin causa. Que la compra del inmueble se hizo con dinero donado por el padre de la Sra. M.R.M.. Que tal circunstancia consta en la escritura de compraventa. Agrega que la actora fue inducida por el recurrente a realizar un divorcio por presentación conjunta en el que se llegó a un convenio conciliatorio, en donde se acordaron obligaciones que el Sr. N. nunca cumplió.



Reitera que en el caso operó prescripción de las obligaciones. Señala que en el convenio estaba establecida la obligación de escriturar, como contra cara a ciertas obligaciones que debía cumplir el recurrente y que no cumplió. Por último peticiona, se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido, se rechace el recurso de apelación, se condene en costas al recurrente y se regulen honorarios profesionales.



En el escrito digital nº 565926 contesta el Dr. M.C., apoderado de la escribana V.P.D.S..



Después de realizar las negativas generales y particulares del caso, hace referencia a los antecedentes de la causa.



Expone que la Sra. M.R.M. le requirió a su instituyente su intervención profesional para formalizar la escritura pública de donación del inmueble individualizado con el Padrón A-8145 a favor de los dos hijos de la solicitante, Sra. C.M.N.M. y A.J.N.M.. Que la Escribana Di Santi procedió a realizar un pormenorizado estudio del título de propiedad.



Que requirió la Escritura Pública N° 449 autorizada por el Escribano Patricio Lacsi Titular del Registro Notarial N° 25 por el cual los cónyuges A.J.G. y A.A.A. de González, transfirieron a favor de M.R.M. el inmueble en disputa por la suma de peso dieciocho mil ($18.000). Que el bien le correspondía a los vendedores por una compra que habían realizado a C.B.N. y otros, mediante E.P. ° 392 de fecha 14-10-1992 también autorizada por el Escribano Lacsi. Agrega que en el instrumento consta asentado: “…doña M.R.M. dice: a) que acepta la transmisión realizada a su favor en los términos referidos; b) que quiere dejar expresa constancia: que la totalidad del dinero con que se abona el precio antes señalado, proviene de una donación efectuada a su favor por parte de su señor padre, don C.A.M., D.N.I. N° 7.289.544.-Presente en este acto el señor J.M.N., D.N.I. N° 12.718.643 y expresa: que sabe y le consta la procedencia del citado dinero con que se realiza esta operación; no teniendo nada que observar ni reclamar…”.



Manifiesta que su instituyente tuvo el ejemplar original del protocolo y que requirió por intermedio de la propietaria al Archivo de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Provincia, un segundo testimonio, que fue inscripto en forma simultánea con la escritura de donación requerida. Agrega que la donante exhibió también la sentencia de divorcio de su vínculo matrimonial con el Sr. J.M.N., de fecha 03-06-2004.



Relata que se solicitó el certificado de dominio individualizado con el N° 15.532 de fecha 29-10-2018 y que del mismo surge que el dominio pleno del inmueble está a nombre de la Sra. M.R.M. y que tiene la siguiente nota: “La tit. M.. Que la pte. Se efect. c/ dinero proveniente de una donac. Realizada por su padre”.



Agrega que el inmueble tenía una hipoteca en primer grado a favor del I.V.U.J., y que constaba cancelada en su totalidad conforme Res. N° 1599-IVUJ-2018 de fecha 23 de octubre del 2018. Que la escritura N° 1599-IVUJ-2018 fue en original tenida a la vista por la Escribana al compulsar el expediente del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy N° 615-001137-1999, asunto: Solicitud de préstamo N° 00252 operatoria según resolución N° 45-IVUJ-1999, iniciado por M.M.R.N.J.M..



Señala que al confeccionarse la escritura N° 69 se dejó constancia de la manifestación de la parte, que se entregaba la posesión del inmueble y que estaba ocupado por el Sr. J.M.N. y la Sra. F.G.R.. Por último agrega que la escritura fue inscripta en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Jujuy el 30-11-2018.



Refiere que inscripta la E.P. Nº 69 se presentó el Sr. N. y dedujo la presente demanda por nulidad en donde citó un convenio celebrado con la Sra. M. en el expediente B-116656/03, caratulado: “Divorcio por presentación conjunta: M.M.R. y N., J.M..



En párrafo aparte sostiene que el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada del fallo. Cita doctrina y jurisprudencia.

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