Sentencia Nº 1790/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha13 Agosto 2019
Número de sentencia1790/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "NIETO HERALDO WALTER S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Legajo art. 248), expediente nº 1790/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs. 97/100 el Dr. F.D.G., en el carácter de letrado apoderado de H.W.N., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 53 y, en consecuencia, revocar el punto II de la resolución apelada que declara prescripta la deuda" (fs. 93).-----


Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.


2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el Sr. N.F.A. efectúa la opción de continuar el proceso laboral iniciado contra el fallido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° Uno de la Segunda Circunscripción Judicial y tramitado el cual obtiene sentencia favorable, la que se encuentra firme y consentida. Al así proceder –y para el cobro de su crédito- debía presentarse en el concurso a iniciar el incidente de verificación tardía.


Manifiesta que el Sr. A. -luego de transcurrido el plazo legal estipulado en la norma- en lugar de promover el correspondiente incidente de verificación tardía inicia un pronto pago laboral. Ante lo cual su parte se opone a la procedencia de dicho trámite y solicita se declare prescripto el crédito por haber transcurrido el plazo legal (art. 56 LQC).


Sostiene que el juez del concurso rechaza el pedido de pronto pago y declara prescripto el crédito reclamado, resolución que es revocada parcialmente por la Cámara de Apelaciones lo que motivó la interposición del presente recurso extraordinario.----


Critica la resolución impugnada en cuanto hace un análisis totalmente erróneo del art. 56 de la LCQ y una integración indebida entre la Ley de Concursos y Quiebras y el Código Civil y Comercial. Ello así pues, si bien coincide con la conclusión por la que el a quo le atribuye carácter prescriptivo al plazo que establece el art. 56 de la LCQ, discrepa en tanto le aplica las causales de suspensión o interrupción que establece el CCC.------


Dice que la ley concursal es de fondo, sustancial y procesal y por ello, entiende que, no es susceptible de ser integrada...

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