Sentecia definitiva Nº 179 de Secretaría Penal STJ N2, 01-08-2016

Número de sentencia179
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 1 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., M.J. s/ Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 28069/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 36, de fecha 4 de agosto de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a M.J.G. a la pena de dieciocho años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado en concurso real con el de violación reiterada, agravada por el grave daño producido en la salud mental de la víctima y por ser su ascendiente, en concurso ideal con el de corrupción agravada por ser ascendiente de la víctima, todo en calidad de autor, hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio, con costas (arts. 498 C.P.P. y 45, 54, 55, 119 primero párrafo y quinto párrafo inc. b -hecho que damnifica a M.R.J.-, 119 tercer párrafo con la agravante de los inc. a y b del quinto párrafo y art. 125 párrafos segundo y tercero C.P. -hecho que damnifica a N.V.G.-).
1.2. Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Marcelo O. Álvarez Melinger, en representación del nombrado, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
El recurrente sostiene que la motivación de la sentencia en crisis no es razonable en la aplicación del derecho, lo que perjudica indudablemente a M.J.G.
Aduce que el Fiscal de Cámara no fundamentó ni alegó sobre la pretendida corrupción y la sentencia también ha omitido todo tratamiento de la figura en cuestión, a pesar de que condenó por dicho delito.
Afirma que igual tratamiento merece la cuestión referida a la pena pues el Fiscal de Cámara no desarrolló la temática en lo atinente a las agravantes o atenuantes, y que el acta de debate es suficiente señalamiento de tal circunstancia.
/// Entiende que el pedido de pena aparece como nulo al no ser fundamentado debidamente y que el Tribunal abandonó su rol objetivo e imparcial y suplió la negligencia del Ministerio Público Fiscal tanto en la motivación como en el tratamiento de las cuestiones atinentes al cargo, lo que ha frustrado la igualdad de armas ya que ahora el imputado también debe defenderse del Tribunal, que ejerce funciones acusatorias.
Dice que el agravio sobre las cámaras Gesell que expuso en los alegatos se refería a que de ningún modo se ha seguido el Protocolo de NICHD y a que claramente se observa que los datos suministrados surgen de preguntas indicativas e inducidas y no de un relato libre de las menores, lo que invalida su valoración.
Agrega que observa contradicciones en la declaración de una de ellas al referirse, por ejemplo, a que un hecho había ocurrido en el mes de junio para a continuación indicar que era en las vacaciones de verano, sin que allí existieran preguntas para superar tales cuestiones, lo que resta valor probatorio a las cámaras Gesell de acuerdo con el fallo STJRNS2 Se. 37/11 de este Superior Tribunal de Justicia.
Con fundamento en lo anterior considera que la presunta prueba se asienta en los dichos interesados de la testigo P.E.J., respecto de quien el imputado demostró la manipulación de su ex-pareja que, junto con quien fue anteriormente su amigo y compañero de Prefectura -el Sr. S.-, urdieron la acusación, manipulación que respecto de todo el entorno familiar efectuó S. por su relación como Pai de la religión Umbanda.
Afirma que también quedó en evidencia la particular subjetividad de la testigo O.N.R. al tratar de “basura” a G. sin que el Tribunal le efectuara ninguna recriminación al respecto, lo que concretó una nueva afectación de la garantía anteriormente aludida.
Manifiesta que solicitó la inspección ocular del departamento para demostrar la imposibilidad de acostarse y llevar a cabo las conductas que se imputan y que, al denegar la medida de prueba, el Tribunal dejó expresa reserva de recurrir en casación ante la conculcación al derecho de defensa.
Hace notar la contradicción del a quo al tratar este tema, pues dijo que “en relación al pequeño tamaño del baño en cuestión y de hecho se lo tiene por tal, ello por sí no es óbice para que se haya producido lo acontecido de la forma relatada por N.”. De allí -sostiene la Defensa- es que si se reconoce que el baño es tan pequeño como para no poder acostarse en
///2. él y se presenta como imposible la maniobra de la que se lo acusa, consecuente es la falsedad en lo declarado, manipulado y urdido por la pareja J.-S. Añade que a ello se refería en el alegato en el sentido de que la angustia de la menor podría deberse a esos manejos.
Por último, argumenta que todas las consideraciones antedichas demuestran la arbitrariedad del fallo y pide que se case la sentencia recurrida por resultar violatoria de la ley (tanto sustancial como formal) y de la doctrina legal aplicable y se resuelva sobre el fondo del asunto (art. 439 C.P.P.) absolviendo libremente o, en su defecto, por aplicación del art. 4 del rito a M.J.G. del delito por el que fue condenado por el Tribunal de grado.
3. Hecho de condena:
Se reprochan los hechos descriptos del siguiente modo en autos caratulados “G. M.J. S/ ABUSO SEXUAL” (causa Nº D1-2015-0001) y su acumulada “G., M.J. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” (causa N° D1-2015-0018):
En causa D1-2015-0001, que tiene como damnificada a M.R.J., se atribuyó a G. que, en fecha que no se ha podido precisar con exactitud pero durante el año 2010, luego de las doce de la noche, y en oportunidad en que la víctima, de nueve años de edad (nacida el 20 de octubre de 2001), se habría quedado a dormir en el domicilio de su tía P.J., ubicado en… de San Carlos de Bariloche, mientras todos dormían y aprovechando la ausencia de la mencionada, le pidió a la menor que se pasara a su cama, ubicada al lado de la cama cucheta donde descansaba la víctima junto a sus primos. En esas circunstancias, estando a oscuras y habiendo accedido M. a su pedido, el imputado le extrajo la parte de arriba y de abajo de su pijama en tanto él permaneció en calzoncillo, la besó en la boca, luego se subió encima de la víctima quien estaba acostada de cúbito prono o ventral y le apoyó el pene en la “cola” sin llegar a penetrarla, mientras con sus manos se sujetaba en...

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