Sentecia definitiva Nº 179 de Secretaría Penal STJ N2, 02-12-2014

Número de sentencia179
Fecha02 Diciembre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26389/13 STJ
SENTENCIA Nº: 179
PROCESADO: MUÑOZ DIEGO GABRIEL
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 02/12/14
FIRMANTES: PICCININI - APCARIAN EN DISIDENCIA PARCIAL - ZARATIEGUI - BUSTAMANTE (SUBROGANTE) - REUSSI (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2014.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo Apcarian, Jorge Bustamante y Carlos Reussi -los dos últimos por subrogancia-, con la presidencia de la segunda de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Diego Gabriel y P.E.F. s/ Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 26389/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 98, del 14 de diciembre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a Diego Gabriel Muñoz a la pena de catorce (14) años de prisión y accesorias legales, por encontrarlo partícipe necesario del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego y con la intervención de un menor, con costas (arts. 41 bis y quater, 45 y 79 C.P., y 498 C.P.P.).
1.2. Contra tal decisión su letrado particular, doctor Eves Omar Tejeda, interpuso recurso de casación, que fue admitido por el a quo y elevado a este Cuerpo.
///2. Posteriormente el imputado se fugó de su lugar de detención, por lo que se declaró su rebeldía (fs. 563), lo que motivó la suspensión del trámite del recurso referido (fs. 572), el que luego fue reanudado a partir de que se tuvieron noticias de su captura (fs. 693).
Finalmente el recurso fue declarado bien concedido por este Superior Tribunal.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes, oportunidad en la que se ordenó agregar a la causa el escrito de la Fiscalía General reservado en Secretaría (fs. 779/787 y vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios recursivos:
2.1. La defensa sostiene que la sentencia carece de motivación y se basa en meras expresiones, unas dogmáticas y otras fundadas en la íntima convicción, asentadas en declaraciones de terceros –testigos de oídas, según refiere- sin valor probatorio alguno.
Seguidamente sostiene que no advierte referencia concreta a indicio serio o prueba alguna que pueda acreditar, siquiera prima facie, la responsabilidad penal que se le endilga a Muñoz.
Plantea –concretamente- que las declaraciones testimoniales de M.E.G. y L.A.M., brindadas en cámara Gesell, serían nulas de nulidad absoluta, así como también los actos consecuentes, por no haber sido el imputado “notificado personalmente de dicho acto, como para ejercer con plenitud el derecho de
///3. defensa en juicio, del debido proceso y del derecho constitucional de interrogar a los testigos”. Ello, afirma, “a pesar de encontrarse desde el primer momento, detenido e identificado”. Refiere que tal planteo puede invocarse en cualquier estado de la causa, y cita normativa y jurisprudencia en abono de su postura.
Por otra parte, cuestiona la calificación legal seleccionada por el juzgador por considerar que no debieron aplicarse a su defendido las agravantes contempladas en los arts. 41 bis y 41 quater del Código Penal.
En cuanto a la primera, entiende que el uso del arma es la forma de realizar el tipo y la conducta disvaliosa se agota en ese mismo acto, a lo que agrega que la única lógica que permite la aplicación de la norma sería que medie, antes de la realización del verbo típico, una intimidación dirigida hacia la víctima. Sostiene además que la inteligencia contraria llevaría a violar la prohibición de doble desvaloración derivada de la lógica jurídica y expresión del ne bis in idem. Cita doctrina y jurisprudencia sobre este aspecto y concluye que el art. 41 bis no sería aplicable en este caso por considerar que no aparece demostrado en autos que el menor hubiese dado al arma de fuego un uso distinto del de instrumento homicida.
En relación con la agravante del art. 41 quater del Código Penal, la defensa sostiene que el Tribunal nada dijo sobre la intervención del menor, cuestión a la que entiende de suma importancia para su aplicación, por lo que afirma que la sentencia se encuentra infundada y deviene arbitraria.
///4. Señala que la utilización de un menor de 18 años en el hecho, para escudar la responsabilidad penal del autor, era ya antes de la incorporación del inciso cuestionado al Código Penal una circunstancia que servía para establecer la mayor o menor gravedad del ilícito, como pauta para la determinación judicial de la pena, por lo que argumenta que tal incorporación resultó innecesaria, además de inconveniente y constitucionalmente cuestionable. Menciona además tres proyectos de ley que procuraban modificaciones análogas y agrega que tanto de ellos como de la redacción del art. 41 quater “se desprende que la intervención en el hecho ilícito requerida por la norma respecto del sujeto menor de 18 años debe haber sido producto de la inducción, el engaño, el aprovechamiento o la amenaza producida por el sujeto mayor de edad con el fin de lograr su impunidad, habida cuenta que estas modalidades se encierran perfectamente en la idea de ‘uso’ o ‘utilización’ de este menor, como herramienta o instrumento del mayor”, mientras que, a su criterio, en este caso el menor (joven de 17 años) se valió del mayor (joven de 19 años). Alude en este aspecto al tratamiento parlamentario previo a la sanción de la norma.
Añade que no se comprende que la participación del mayor pueda adoptar cualquiera de las formas previstas (autor directo, mediato, coautor, cómplice primario o secundario, instigador) y menciona que tampoco pareciera ser procedente la intervención culposa del menor, siendo a su entender esta una razón más por lo que no basta cualquier
///5. intervención de menores de 18 años en un delito para habilitar la aplicación del art. 41 quater.
Hace referencia al problema personal que existía entre el menor y el grupo familiar de la víctima, del que era ajeno su defendido, por lo que entiende que ha quedado debidamente acreditado que el menor se valió del mayor para cometer el ilícito. Agrega que la agravante no sería de aplicación en los casos de coautoría donde no se diferencia el actuar de cada uno, y que debe aplicarse de modo motivado, no automáticamente. Cita jurisprudencia sobre el tema.
Por último, la defensa cuestiona el monto de pena por estimarlo arbitrario y fundado en premisas falsas.
Reseña parte de las consideraciones del Tribunal al respecto y refiere que Muñoz guardó respetuoso silencio en el debate, habida cuenta de que su declaración fue prestada en instrucción y leída en debate. Además señala que no se tuvo en cuenta que pidió perdón a los familiares presentes en audiencia.
Tilda de infundada la referencia a la condición económica y entiende que se torcieron subjetivamente algunas referencias, destacando que Muñoz manifestó que trabajaba en el cotillón de sus padres y estudiaba, y por ello le prestaban el auto familiar.
Resalta que se sostuvo que su pupilo participó de un hecho ajeno y que, a pesar de ello y de otras consideraciones (que se trata de un joven primario, tiene informes buenos y no tiene antecedentes), se consideró que había que apartarse del mínimo legal, lo que entiende un
///6. despropósito jurídico. Cuestiona además otras consideraciones por estimar que resultarían falsas y no surgían del expediente.
Por último, realiza la reserva del caso federal y solicita que se case lo decidido, se declare la nulidad de lo actuado y se absuelva libremente a su defendido.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
El señor Fiscal General opina que los agravios del recurso no tienen posibilidad de prosperar, por no advertir defectos de fundamentación en el fallo -como los alegados por el recurrente- ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, a lo que agrega que la subsunción jurídica del hecho resulta ser la adecuada y respeta la doctrina legal de aplicación obligatoria.
En cuanto a la supuesta nulidad de las declaraciones testimoniales recibidas mediante el sistema de cámara Gesell, por ausencia de notificación al imputado, señala que no podrá prosperar porque resulta contraria a las disposiciones legales y al criterio que han sentado este Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que hace referencia.
Sostiene que, en el caso, el derecho de defensa en juicio del imputado debe compatibilizarse con las directrices de la Convención de los Derechos del Niño, con cita de dictámenes de la Procuración General sobre esa temática.
Afirma que en estos autos la defensa ha tenido la posibilidad de controlar la producción de la prueba y de
///7. intervenir en el momento en que los jóvenes prestaron declaración, y que si así no lo hizo fue en razón de una propia determinación y no por impedimento derivado de la falta de notificación alegada, por lo que a su entender no aparece conculcado ningún derecho constitucionalmente reconocido ni se ha demostrado la lesión al derecho de defensa. A ello suma que los actos cuestionados han sido debidamente notificados a la parte, que asistió a ambos, y que un día después de recibida la última de las cámaras Gesell el imputado designó abogado defensor, haciéndolo en cabeza de la representante de la Defensa Pública, doctora Verónica Rodríguez. Refiere jurisprudencia de este Cuerpo al respecto.
En cuanto a los agravios relativos a la errónea...

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