Sentencia Nº 179 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-03-2024

Número de sentencia179
Fecha08 Marzo 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 179 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., la señora Vocal doctora C.B.S. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor Vocal doctor N.R.M. -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa del encartado L.M.A. contra la sentencia del 01 de noviembre de 2022 dictada por el señor Vocal doctor G.A.S.R. como J. unipersonal integrante de la Sala III de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 24/11/2022, en los autos: "Armas L.M. s/ Abuso sexual con acceso carnal art. 119 3er párrafo". En esta sede, las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 20/12/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., doctora C.B.S. y doctor N.R.M.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del encartado L.M.A. contra la sentencia del 01 de noviembre de 2022 dictada por el señor Vocal doctor G.A.S.R. como J. unipersonal integrante de la Sala III de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital.


II.- El Juez a-quo decidió, a través del acto jurisdiccional del 01 de noviembre de 2022: “I) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A L.M. ARMAS (...) como autor del delito de AMENAZAS DE MUERTE, en perjuicio de C.A.A., por el hecho denunciado en fecha 20/11/2020, en virtud de lo considerado (Artículos 415 tercer párrafo y 420 del Código Procesal Penal de Tucumán). II) CONDENAR A L.M. ARMAS (...) por considerarlo autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL GRAVE DAÑO A LA SALUD MENTAL en CONCURSO REAL ENTRE SI, en perjuicio de C.A.A., por los hechos denunciados en fecha 11/01/2018, imponiéndole la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (Artículos 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 119 tercer y cuarto párrafo inc. A del Código Penal y Artículos 415, 417, 421, 559 y 560 del Código Procesal)…”.

III.- Ante la resolución del 01 de noviembre de 2022, la defensa del encartado L.M.A. dedujo recurso de casación aduciendo que la sentencia en crisis resulta arbitraria, contraria a los principios de la sana crítica racional y, atentatoria del debido proceso y de la defensa en juicio afectando derechos constitucionales de su defendido. Concretamente se agravia de la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez a-quo, especialmente en torno a la determinación de la ausencia de consentimiento de C.A.A para mantener relaciones sexuales, negando que haya existido abuso sexual por parte de su defendido, por cuanto entiende que las relaciones sexuales mantenidas fueron aceptadas y consentidas por la víctima. Adiciona que la diferencia de edad existente entre su representado y la víctima no acredita per se la existencia de un delito de índole sexual como lo interpreta erróneamente a su criterio el magistrado sentenciante. Cuestiona que el J. a-quo tenga por acreditado que la relación sentimental entre Armas y la víctima se haya iniciado cuando esta tenía 15 años de edad, por cuanto entiende que en la realidad ello sucedió cuando esta tenía 17 años. Afirma que la demora en que incurrió la víctima en efectuar la denuncia constituye un indicio de la mendacidad de su relato, cuestionando en el mismo punto la veracidad de dicha denuncia. Crítica la valoración efectuada por el magistrado sentenciante de la historia clínica de la víctima expedido por el Hospital de Clínica Nuestra Señora del Cármen. Objeta la valoración realizada por el Juez a-quo a la declaración de la señora M.d.C.U., (madre de la víctima). Discute que se le haya otorgado valor probatorio incriminatorio al informe psicológico realizado por la policía de Tucumán que obra a fs. 72. Crítica la conclusión a la que arriba la Licenciada Garvich en el informe psicológico practicado aseverando que no existe nexo de causalidad adecuado entre la actual afección psicológica de la víctima, si esta existiera, con la relación mantenida con su representado y, a su vez cuestiona la conclusión a la que arriba el magistrado sentenciante a partir de dicho informe. Objeta las conclusiones a las que arriba el Juez a-quo a partir del uso de la terminología referida a que “la relación se desarrollaba en términos normales”. Cuestiona las siguientes afirmaciones realizadas por el sentenciante: el estado de desamparo de C.A.A; las palabras denigrantes dichas por el abuelo hacia la víctima y expresadas por esta última en su declaración; la existencia de las filmaciones realizadas por parte del encartado al momento de los abusos sexuales y; que la víctima no tuvo otra alternativa que tolerar los embates del encausado una vez que fue expulsada de la casa de los abuelos al quedarse sin sustento económico. Requiere el cese de la prisión preventiva de su defendido previo a todo trámite hasta que esta Corte resuelva el presente recurso. Finalmente solicita se case la sentencia en crisis y se dicte nuevo fallo ordenando la absolución de su defendido. F. reserva del caso federal.

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa del encartado L.M.A. fue concedido por el Juez a-quo en virtud del fallo del 24 de noviembre de 2022 correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente su procedencia.

V.- En orden a la admisibilidad del planteo, se advierte que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 480, 1° párrafo, del C.P.P.T.), por parte interesada (art. 483 del C.P.P.T.) y en término (art. 485 del C.P.P.T.).
Por otro lado, logra apreciarse que los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan han sido desarrollados de manera adecuada y satisfacen los demás recaudos impuestos por el digesto de rito (arts. 479 y 485 del C.P.P.T.). Siguiendo esa línea, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad de la impugnación, debe examinarse su procedencia.

VI.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la improcedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada. VI.1- Liminarmente, en lo relativo a la crítica que realiza la defensa del imputado referida a la supuesta errónea interpretación y valoración de los hechos que atribuye al pronunciamiento impugnado, cabe aclarar que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Casal, M.E. y otro s/Robo simple en grado de tentativa”, este órgano jurisdiccional -como tribunal de casación- “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable…el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. VI.2- Esclarecido ello, debe indicarse conforme lo dijo está Sala Civil y Penal en la causa “Dorado H.D. s/ Homicidio agravado art. 119. 4° párr.”, expediente N° 7666/20018, sentencia N° 1583 del 21/12/2022 y, en otras que resulta pertinente remitirse a lo expuesto por la Corte interamericana de Derecho Humanos, (en adelante Corte IDH), al explicitar“…que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re “Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México”, sentencia del 16 de noviembre de 2.009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párr. 408). Partiendo de esa plataforma, los individuos que atraviesan situaciones de vulnerabilidad merecen una tutela específica, la cual debe ser más robusta cuando concurren causales que aumentan el grado de fragilidad. En esa línea, se dijo que en tanto las cuestiones debatidas poseen incidencia sobre una menor a quien puede provocársele innecesarios padecimientos, debe incorporarse el “interés superior del niño” como pauta hermenéutica constitucional y principio rector para la solución de los derechos en pugna (cfr. C.S.J.Nac. in re “Antinao, C.v.D.C., M.
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A.-.D., G.N., sentencia del 17 de abril de 2007 -Fallos 330-1.671, publicado en La Ley 2007-D, 538). Dicho principio ha sido consagrado...

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