Sentencia Nº 1789/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia1789/18
Fecha15 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 15 de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

os presentes autos caratulados: "H.S.A. contra NOVARETTO PEDRO JUAN Y OTRO sobre LABORAL", expediente nº 1789/18 registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:


1°) A fs. 682/698 vta. J.H.D., abogado, en su carácter de apoderado de la parte actora; y a fs. 700/712, B.L.S. y A.A.S., abogados, por la demandada, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por uno y otro.


2°) Recurso de la actora, J.H.D., abogado.-


Fundamenta el recurso en lo dispuesto en los arts. 75 inc. a de la NJF n° 986 y 261 incisos 1° y 2° del CPCC.

Expresa que su mandante inició una demanda contra su empleador, P.J.N. reclamándole distintos rubros de naturaleza laboral.


Aclara que S.A.H. ingresó a trabajar a las órdenes de Novaretto el 1° de septiembre de 2012 desempeñándose como mucama en el hotel sito en Avda. Circunvalación S.M. n° 2535 de esta ciudad, con una jornada laboral de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 hs. y los sábados y domingos, de 16:00 a 22:00 hs.---


Indica que en primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado a pagar las indemnizaciones reclamadas, diferencias salariales, entrega de la certificación de servicios, aportes y remuneraciones, etc.

Dice que la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a los recursos presentados por ambas partes, y en su caso, rechazó la fecha de ingreso, la indemnización dispuesta en el art. 9 de la Ley N° 24.013, la indemnización por maternidad, y la tasa de interés activa. Ello motiva la presentación de este recurso.

Manifiesta que al rechazar la real fecha de ingreso, la tasa activa y la indemnización por maternidad la Cámara ha violado, por inaplicación, el art. 9 de la LCT, el 9 de la Ley N° 24.013, y 552 y 768 del CCC.--


P. más adelante señala que, al hacer lugar a los agravios de la contraria, se han aplicado erróneamente los arts. 55 y 178 de la Ley N° 20.744, otorgándoles un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado.

Sostiene que acordar una amplitud tal a una norma que exima de exhibir libros, planillas y registros por el período concreto en litigio que ha sido requerido importa lesión no sólo del principio protectorio sino también del debido proceso y derecho de defensa.

Asimismo señala que al art. 178 de la LCT se le ha dado un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado, a su entender, al invertir el orden establecido en la norma, imponiendo a la actora la carga de demostrar que el despido indirecto tenía relación con la maternidad.


Agrega que el tribunal resolvió citra petita dado que omitió todo análisis y tratamiento de las defensas y cuestiones articuladas por su parte.

El mismo vicio le adjudica al tratamiento de la indemnización por maternidad alegando que la Cámara no trató sus expresas articulaciones defensivas.

Indica que se trata de la omisión de cuestiones esenciales y por tanto adquiere gravedad institucional, con clara afectación del debido proceso y defensa en juicio.


Define el vicio de absurdo y a continuación manifiesta que "...importa una apreciación irracional, ajena a las reglas de la sana crítica, el conferir valor probatorio a las mismas constancias registrales que el propio Tribunal ad-quem consideró "insinceras" pues las acompañadas por el accionado quedaron desvirtuadas al acreditarse fehacientemente la falsedad de las mismas..." (fs. 695 vta).


Luego de adjudicar el mismo vicio al tratamiento de la prueba vinculada con la indemnización por maternidad señala que se valió igualmente de apreciaciones dogmáticas ajenas a la regla de la sana crítica.

F. reserva del caso federal en el supuesto de que el Superior Tribunal no hiciese lugar al presente recurso en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, por encontrarse en juego el principio protectorio, el derecho al debido proceso y defensa en juicio, tutelados por los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y en caso de que devenga arbitraria la sentencia que se dicte.

Finalmente solicita que se haga lugar al recurso planteado y se case la sentencia impugnada.

3°) Recurso de la parte demandada, B.L. y A.A.S., abogados.

Fundan el recurso en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.

Luego de acreditar las cuestiones formales y de efectuar algunas alegaciones vinculadas con el depósito previo exigido al empleador –que se han vuelto abstractos, puesto que, intimados, concretaron el referido depósito (fs. 715)– y de efectuar precisiones respecto de las formas de configuración de las causales recursivas, en primer lugar, los recurrentes indican que en la sentencia se ha incurrido en absurdo valorativo.

En tal sentido, expresan que se ha incurrido en el referido vicio al tener por cierta la jornada de trabajo y extensión horaria denunciada por la actora, lo cual incidió en el reconocimiento de las diferencias salariales, y por otra parte, al acreditarse la fecha de ingreso reclamada.

Explican que se ha dado preeminencia a dos testimonios que, según su criterio, claramente demuestran su falacia, dado que no eran empleadas de la demandada y no compartían la jornada de trabajo con la actora. Por el contrario, expresan que tenían una amistad con aquélla y en virtud de dicha relación ocasionalmente concurrieron al lugar de trabajo.----

Analizan los dichos de la testigo L. y luego los de B. y señalan que la sentencia de la Cámara se aparta de la prueba documental para basarse en esos dos testimonios carentes de toda objetividad.

Asimismo entienden que el fallo contradice el criterio sustentado por esta misma Cámara y por la de General Pico, en cuanto, en casos análogos, ha sostenido que debe darse preeminencia a la prueba documental por sobre la testimonial, cuando con el transcurso del tiempo fue suscripta por la trabajadora sin alegar ningún vicio de la voluntad.

C. los precedentes jurisprudenciales de los tribunales mencionados y luego señalan que en esta ocasión la Cámara se apartó de dichos criterios, incurriendo en absurdo valorativo.

Manifiestan que el tribunal de mérito también incurrió en errónea aplicación del derecho (art. 261 inc. 1° CPCC), atento a que la actora se desempeñaba bajo jornada reducida, conforme lo previsto por el CCT N° 389/04, en su art. 8.1. en el cual dispone que las tareas pueden ser distribuidas en base a esquemas de jornadas diarias de diferentes extensiones.

Entienden que al analizar el punto, la Cámara ha realizado una aplicación errónea del derecho ya que la situación que se describe no es la que se presenta en el caso de autos, dado que el CCT N° 389/04 contempla el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Sostienen que en el caso de la actora, su contrato se encontraba bajo la modalidad de jornada reducida, prevista en el art. 8.1, lo que se encuentra respaldado por la prueba documental.

También dicen que la Cámara ha aplicado erróneamente el principio in dubio pro operario ya que para que proceda realmente debe existir una duda fundada sobre el alcance de la norma a interpretar, circunstancia que...

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