Sentencia Nº 1788/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1788/18
Fecha24 Julio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 24 de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “M.A.O.R. contra MUNICIPALIDAD DE VICTORICA sobre ACCIDENTE LABORAL”, expediente nº 1788/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) A fs. 163/164, R.F.R., abogado, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Confirmar en todas sus partes la resolución de fs. 138/139, con costas de Alzada a la parte apelante vencida” (fs. 159 vta).


Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.


2°) Expresa que su representado interpuso una demanda por accidente laboral contra la Municipalidad de V., la que se presentó allanándose a la pretensión.
Agrega que a fs. 126, el tribunal tuvo presente el allanamiento y fijó audiencia de conciliación en la que se designó como perito médico al Dr. Boaglio para que examinara al actor y determinara el porcentaje de incapacidad.


Señala que a fs. 131/132, la parte demandada solicitó que se declarara la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido dos años sin que se fije la audiencia pericial y sin que hubiere existido impulso de parte, pretensión a la que se opuso.----


Indica que, no obstante ello, el tribunal decretó la prescripción solicitada, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones, motivo por el cual interpone el presente recurso extraordinario provincial.


Dice que en la sentencia impugnada se ha violado el art. 4° de la NJF N° 986 que impide el instituto de la caducidad de instancia, lo cual entiende que es la lógica consecuencia del impulso procesal de oficio de los procesos laborales.


En consecuencia, sigue diciendo, “...interpuesta la demanda laboral se produjo la correcta interrupción de la prescripción de la acción sustancial y en consecuencia, dicha interrupción se mantiene mientras no caduque la instancia procesal; por lo cual al no caducar la instancia en los procesos laborales, el efecto interruptivo de la demanda se mantiene y luego, no puede configurarse prescripción alguna de la acción” (fs. 164).


Aclara que como la contraparte no peticionó la inconstitucionalidad del referido art. 4°, permanece plenamente operativo, por lo que, dado el efecto interruptivo de la demanda, no puede oponerse prescripción...

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