Sentencia Nº 17865/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia17865/13
Fecha26 Marzo 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de marzo de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOLINA C.V.C./ PARRILLA LOS CALDENES II Y O. S/ Despido" (Expte. Nº 17865/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- En la sentencia de fs. 316/323 se hace lugar a la demanda interpuesta por C.V.M. contra F.B.A. y NIL S.R.L. condenándolos a que paguen la suma que resultará de la planilla que se manda a liquidar, con costas a los vencidos. Asimismo se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. A.A. con costas a cargo de la actora.- En sus fundamentos se tiene por acreditado -de conformidad a la prueba testimonial producida y a la falta de exhibición de los libros al perito actuante- que la relación laboral se inició el 09/02/1999 y que se extinguió en el mes de julio de 2005; como así también la jornada de trabajo que la actora consigna en su demanda (martes a domingo de 11hs. a 17hs. y de 20hs. a 2.30hs.) ya que los codemandados no produjeron prueba alguna que la contradiga, y que fueran además corroborados por las declaraciones de los testigos Furriol, H., G. y K. y la negativa meramente genérica que del hecho se hace al contestar la demanda.- Con relación a la causal de despido invocada por los accionados -abandono de trabajo- expresa que para su configuración debe cumplirse con los recaudos exigidos por el art. 244 de la LCT, en consecuencia debió acreditarse la constitución en mora del trabajador, cuestión que no se verifica en autos ya que sólo se le remitió el telegrama de fs. 44 comunicándole el despido por la aludida causa, por lo que no habiéndose cumplido con los recaudos legales de procedencia, el mismo devino incausado. A resultas de tal conclusión declara procedentes las indemnizaciones reclamadas de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. También hace lugar a la condena solidaria de A. y NIL S.R.L., en razón de tener por acreditado que la renuncia presentada por la actora ante su anterior empleador cuando ya estaba trabajando para la sociedad administrada por su esposa, resulta manifiestamente fraudulenta. Establece que la mencionada sociedad fue continuadora de la actividad del primero en el mismo rubro de la gastronomía, cambiando sólo el lugar de prestación de servicios (al lado del anterior y en la misma Avda.). R. finalmente los distintos rubros reclamados.- Por último hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. A.A., ya que si bien era quien impartía las órdenes lo hacía en su condición de socia gerente de NIL S.R.L. y no a nombre propio, por lo que rechaza la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR