Sentencia Nº 17860/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha04 Julio 2013
Número de sentencia17860/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de julio de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GUANCHUL, S.N.c., E.L. s/ Amparo" (Expte. Nº 17860/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.C. la resolución de fs. 30/32 que rechaza in límine litis la acción de amparo con costas a la actora, se levanta ésta en apelación en los términos del memorial de fs. 35/38vta La actora promovió demanda de amparo contra los actos del Sr. E.L.F. en su carácter de juez sustituto a cargo del Juzgado L. Nº 1 quién, según expone, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria se arroga jurisdicción en los autos "Guanchul, S.N.c. SRL y otros s/L." Expte. Nº L 96.087/13, mediante actos viciados de nulidad. Fundamenta su petición en que el mismo no ha sido designado conforme los mecanismos dispuestos en el art. 92 y 93 de la Constitución Provincial, violentándose con ello la garantía de un juez natural (art. 18 de la CN). Solicita también se otorgue medida cautelar de no innovar consistente en la no autorización de las audiencias de prueba confesionales y testimoniales fijadas en el mencionado proceso laboral II. a) En su pieza recursiva y como cuestión previa al planteo de sus agravios solicita el apelante habilitación de día y hora con fundamento en que la tutela de los derechos motivantes de la acción de amparo se tornaría abstracta luego de las 8.00 horas del 17 de junio de 2013 La amparista aduce en su recurso que la resolución impugnada viola el debido proceso al rechazar in limine una acción cuyo tratamiento ya había sido acogida por su antecesor. Dice que el magistrado que intervino inicialmente en el presente proceso se avocó de manera expresa al tratamiento de la acción de amparo mediante el auto de fs. 22/vta.. De lo contrario señala, resultaría inexplicable la resolución de la medida cautelar. Alega, que el hecho de que exista otra vía judicial idónea de manera alguna impide o limita el ejercicio de acción de amparo, ello, "en tanto y en cuanto dicha vía no resulte más idónea que la propia acción de amparo, como acontece en el caso de marras, puesto que para cuando se resuelva sobre la provisión o no del recurso de nulidad y/o apelación planteada en los autos: "G.S.N....

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