Sentencia Nº -17847/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia-17847/13
Año2015
Fecha28 Marzo 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]CORREA, Jessica-28.03.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de marzo de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORREA J.E.C./ CLUB MEDANOS VERDES y Otro S/ Diferencias Salariales" (E.. Nº 17847/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Mediante la sentencia de fs. 356/362 se rechaza la demanda interpuesta por Jésica Elizabet Correa contra Club Médanos Verdes, con costas a cargo de la perdidosa y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes En sus fundamentos expresa el sentenciante que la actora refirió desem- peñarse para la accionada en virtud de una relación de empleo, en tanto la accionada sostuvo que fue contratada para realizar tareas de limpieza por horas, en forma esporádica, lo cual coloca la situación fuera del ámbito laboral por tratarse de un contrato civil de locación de servicios de trabajos por hora. – Luego analiza los alcances de la presunción establecida por el art. 23 de la LCT y refiere que "Para que juegue la presunción, es necesario que se haya acreditado que los servicios se prestaron bajo una relación de dependencia laboral. Por eso, si el empleador niega la relación laboral, incumbe al trabajador el probar que el vínculo que unió a las partes tuvo ese carácter.", establece que la actora no logró demostrar tal circunstancia con la prueba producida en autos, para lo cual refiere las declaraciones de los testigos B. y R. propuestos por la misma, ni de los propuestos por la demandada C., de la Cruz y R. los cuales están contestes en afirmar que "...la actora prestaba servicios a la demandada cuando reemplazaba a la Sra. Norma o N.M., y según el testigo R., ello ocurría cuando esta última tenía franco", lo cual coincide con la postura de la demandada Luego refiere los alcances de la documental acompañada por la demandada y que obra a fs. 55/57, 78/86 y 92/105, de lo que concluye que se trató de un contrato a plazo fijo entre el 14/12/2009 y el 14/03/2010 que finalizó y fue preavisada de su finalización, que asimismo entre el 15/03/2010 y el mes de noviembre del mismo año trabajó un máximo mensual que fue de 14 horas semanales, lo que es menor a 4 horas diarias, por cuatro días de trabajo Por último asevera con cita de jurisprudencia que el orden público laboral no significa que toda relación jurídica en la que se verifique la prestación personal de un servicio deba ser considerada necesariamente contrato de trabajo, por lo que habiéndose corroborado la posición de la demandada de que la prestación de servicios no superaba las tres horas diarias y era inferior a los cuatro días por semana y lo que surge de los recibos acompañados, hace que no se le puedan aplicar las disposiciones del servicio doméstico (D. 326/56 art. 1º) y que tampoco se encuentre alcanzada por la LCT en razón de lo dispuesto por el art. 2 inc. b), por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 1623 y 1624 del C.. Civil, en consecuencia rechaza la demanda Apela la actora quien expresa agravios a fs. 374/386 que son contes- tados por la demandada a fs. 388/399. – II. a.).- Al fundar su recurso plantea la actora en primer lugar la nulidad de la sentencia, ello en razón de apartarse gravemente de los hechos y constancias del expediente y del derecho aplicable al caso, por que viola las obligaciones emergentes de los arts. 35 inc. 5) y 155 inc. 5) del CPCC, hacien- do a la sentencia nula por falta de fundamentación, violación del principio de congruencia, del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio. Más allá de que coincidimos con la recurrente respecto de los graves vicios de la sentencia en crisis, ello no es suficiente para considerar a la misma nula, ya que en definitiva las cuestiones que con razón merecen su queja encuentran remedio suficiente en el recurso de apelación que a continuación funda en las mismas cuestiones. Ha dicho esta Cámara de Apelaciones que: "... la sentencia es una unidad lógica jurídica a través de la cual el juez da respuesta a las distintas cuestiones controvertidas que han sido materia del litigio. Para ello realiza, a partir de los hechos expuestos por las partes una reconstrucción de los mismos confrontándolos con la prueba producida, para luego encuadrar todo ello en el derecho a aplicar al caso y así establece su solución al conflicto." "Ahora, si bien es una exigencia del derecho de defensa que las senten- cias sean fundadas y constituyan una derivación razonada de los hechos invocados por las partes, la prueba colectada y del derecho vigente, para ello no es imprescindible que el sentenciante evalúe la totalidad de la prueba producida en el expediente. La sentencia debe cumplir con una adecuada fundamentación como recaudo de prevención de la arbitrariedad, pero para cumplir con ello es suficiente con evaluar la prueba que sirva de fundamento para la solución propuesta." ("Machuca" E. 14969/08 r.C.A.) - La sentencia en crisis no cumple adecuadamente con los estándares antes aludidos; sin perjuicio de ello, recientemente ha dicho la Sala 2 que: "Sabido es que este recurso está previsto para los casos de violación o inobservancia de las formas sobre las cuales deben estar estructuradas las resoluciones judiciales, tales como cuando se advierten defectos insuperables en ellas -vgr. fecha, firma del juez, error esencial en el nombre de las partes-, la falta de solemnidades insoslayables, falta de fundamentación legal u omisión de pronunciamientos no salvable por el superior; mas no para simplemente exteriorizar una discrepancia sobre la fundamentación de la resolución que se recurre o de cómo se han apreciado los elementos probatorios arrimados a la causa; pues, en estos casos se trata de deficiencias susceptibles de ser reparadas por medio del recurso de apelación.-" "Con ello queremos significar que, tal como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR