Sentencia Nº 17823/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 25-08-2023

Fecha25 Agosto 2023
Número de expediente17823/2022
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION AUTONOMA DE NULIDAD,SUSPENSION DEL TRASLADO DE LA DEMANDA


///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticinco días de agosto del año dos mil veintitrés, reunidas las Sras.
Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17823/22: “Acción Autónoma de Nulidad: F., J.A. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” (Juzgado de Ia. Instancia Nº 4 Secretaría Nº 8); del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. J.A.F., por sus propios derechos, mediante escrito digital Nº 485637 en contra de la providencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2022.
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Se agravia porque el juez si bien hace lugar a su pedido de reservar en secretaría la demanda de acción autónoma de nulidad presentada por él, lo intima a fin de mantener la reserva, que en el plazo de cinco días acredite la existencia de circunstancias de fuerza mayor o causa grave que la justifiquen, caso contrario deberá integrar la demanda en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, citando los arts. 192 y 298, 2º párr.
del CPC.-



Sostiene que la litis no se encuentra trabada, que el art. 192 del CPC se refiere a la interrupción o suspensión forzosa de plazos y lo mismo el art. 298 parr.
2 CPC. Manifiesta que la demanda es una facultad procesal exclusiva del actor, que la notificación de ella le incumbe sólo a esa parte y que antes de notificar el traslado de la demanda se la puede ampliar. Entiende que es un exceso en las facultades de dirección por parte del juez.-



Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2022 el juez rechaza el recurso de revocatoria y dice:
“que no se ha generado ningún agravio al promotor de autos, simplemente en virtud del principio de publicidad de las actuaciones (art. 7º tercer párrafo del CPC) se ha exigido al ahora recurrente que exprese los motivos por los cuales requiere tal reserva. En tal sentido, el precitado art. 7º reza “toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que abonan la necesidad de reserva o secreto”. De dicho principio deviene el presupuesto legal de que los expedientes son públicos salvo que existan motivos fundados y suficientes que obliguen a hacer reserva de las actuaciones, procurando como fin último según lo señala el legislador “es también del interés de la propia justicia que sus actos sean públicos, toda vez que la publicidad es un seguro de resguardo de la autoridad moral de los jueces ya que la actividad desarrollada a la vista de todos merecen de mayor confianza que si fueran practicadas a escondidas sin dejar elementos a los extraños para fiscalizar el modo como se administra justicia” (Código Procesal de la Provincia de Jujuy con notas del Dr. G.S., Ediciones Noroeste Argentino, año 2000). Asimismo y en relación a lo antedicho, el art. 192 del CPC dispone que la declaración de interrupción o suspensión de los plazos deberá motivarse en circunstancias de fuerza mayor o causas graves que hagan imposible la realización del acto...

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