Sentencia Nº 1781/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de sentencia1781/18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "ERRO Osvaldo Vicente c/Compañía TSB S.A. s/L.", expte. nº nº1781/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I. A fs. 364/384 el Sr. O.V.E., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de L.F.M.M., abogado, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Modificar parcialmente la demanda conforme los fundamentos y con los alcances expuestos en los considerandos, con costas en el orden causado (art. 62 CPCC)… " (fs. 361).-

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.-

II. A. relatar los antecedentes de la causa expresa que interpuso una demanda contra Compañía TSB SA a fin de reclamar distintos rubros laborales tales como diferencias salariales, pagos del Día del Camionero, diferencia por indemnización por antigüedad, preaviso, etc. además de las indemnizaciones previstas en los arts. y de la Ley N° 25.323, en el artículo 80 de la LCT y en el 132 bis de la LCT por un total de $257.472,10.-

Explica que el reclamo se origina en una relación laboral mantenida con la demandada desde el 15 de octubre de 2009 al 25 de enero de 2013, en la que trasladaba cargas de petróleo crudo desde pozos petroleros a distintas baterías o entre baterías, como chofer de primera categoría según el CCT Nº 40/89.-

Luego de detallar el tipo de labor que realizaba, dice que la relación laboral terminó por decisión de la empresa TSB que lo notifica mediante carta documento del 24 de enero de 2013 que prescindían de sus servicios a partir de esa fecha y que ponían a disposición la liquidación f inal y la certificación de servicios.-

Señala el intercambio epistolar mantenido con la contraria y así expone que por telegrama ley la intima a que en el plazo de 48 horas le abone los rubros que al efecto refiere, el que fue rechazado por la empleadora mediante carta documento.-

Aclara que la base tomada para el cálculo de los rubros reclamados se integra con ítems remunerativos, no remunerativos y el SAC y reitera argumentos efectuados en la demanda respecto a tales conceptos, confeccionando la planilla que entiende procedente.-

Sostiene que en la sentencia de primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda, rechazándose los rubros Día del Camionero y descuentos improcedentes. Agrega que al fijar la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT se redujo la base de cálculo en forma errónea y que además se excluyeron los conceptos no remunerativos y el SAC.-

Asimismo expresa que se rechazaron las indemnizaciones del art. 1º de la Ley N° 25.323 y del artículo 132 bis de la LCT.-

Manifiesta que su parte apeló dicha sentencia y sintetiza los agravios expresados oportunamente ante la alzada.

Puntualiza las conclusiones de la Cámara de Apelaciones y así dice que ésta incorpora en la base de cálculo el SAC, pero no hace lo mismo con los conceptos no remunerativos.-

Agrega que se rechazó el agravio vinculado a la procedencia de la indemnización del art. 1º de la Ley N° 25.323 y de la prevista por el artículo 132 bis de la LCT.-

Critica la sentencia del tribunal de mérito y expresa que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 106 de la LCT, dado que se han omitido hechos que entiende probados en la causa con una interpretación dogmática y genérica.-

También dice que se aplicó en forma errónea el artículo 1º de la Ley N° 25.323 y se refiere al concepto de deficiente registración. Asimismo invoca la violación del artículo 132 bis de la LCT y del Decreto reglamentario Nº 146/01, cuestionando el rechazo de la inconstitucionalidad de éste último.-

En subsidio plantea que se aplicó en forma errónea la normativa mencionada en el párrafo anterior al entender probada la intimación requerida por el artículo 80 de la LCT., violándose con ello el principio protectorio del trabajador, de equidad y de buena fe.-

Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se case la sentencia dictada.-

III. Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 393/393 vta. en los términos del art. 261 inc. 1° del CPCC.-

IV. Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 396/401 y solicita que se rechace el recuso interpuesto.-

V. A fs. 406//406 vta. dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 407 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?-

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) En primer término, el recurrente indica que la Cámara de Apelaciones ha efectuado una errónea aplicación del artículo 106 de la LCT, dado que se han omitido algunos hechos que han sido probados en la causa.-

Agrega que en el fallo se incurrió también en una aplicación dogmática y genérica del art. 106 de la LCT y del CCT N° 40/89. La base fáctica que consideraron es abstracta y se omitió considerar la realidad de la relación laboral mantenida entre el actor y la demandada.-

Adelantando opinión, el agravio debe ser rechazado por cuanto la circunstancia de que la Cámara haya seguido una corriente doctrinaria y jurisprudencial diferente a la pretendida resulta insuficiente para acreditar la errónea aplicación de la ley alegada.-

1.1) En tal sentido, cabe recordar que el art. 106 de la LCT establece la presunción de que los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, dejando a salvo, sin embargo, las disposiciones que sobre el particular surjan de los estatutos profesionales y de los convenios colectivos de trabajo.-

Se ha adoptado así un mecanismo simplificado basado en el postulado de calificar presuntivamente como remuneración a todo viático respecto del cual no se exija la acreditación del gasto con comprobantes, o sea que se diseña un dispositivo mediante el cual se presume iuris tantum que el viático configura remuneración salvo que se acredite la realización efectiva del gasto mediante los comprobantes respectivos (M.E.A., director, D.M.T., coordinador, Tratado de Derecho del Trabajo, T. III. La relación individual de trabajo, II, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, 310).-

El objetivo de esta norma legal apunta a evitar la comisión de acciones fraudulentas dirigidas a disimular como viáticos pagos que en realidad constituyen una ventaja económica para el trabajador y que como tales, integran el salario (ob. cit. 311).-

1.2) Entrando a analizar el alcance y significado de la regla contenida en la parte final del art. 106 de la LCT, en cuanto deja a salvo del principio general que consagra –la presunción iuris tantum del carácter remuneratorio de los viáticos, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes– "lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo" corresponderá efectuar algunas precisiones.-

Es sabido que la cuestión dividió a la doctrina y jurisprudencia de la Capital Federal hasta que la controversia se zanjó con el dictado del Acuerdo Plenario 247 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 28 de agosto de 1985, vale decir, el llamado también P."., que fue citado por el tribunal de mérito para fundamentar sus conclusiones.-

La tesis de la mayoría que se consagró como doctrina plenaria consideró que la norma faculta a los convenios colectivos a eximir de la obligación de rendición de cuentas sin que ello sea impedimento para excluir la consideración del carácter salarial del pago (A., ob. cit. 313).-

Por el contrario, la tesis minoritaria propugnaba que la facultad reconocida a las partes colectivas era la de determinar que aún la parte de viáticos efectivamente gastada y acreditada con comprobantes pudiera ser calificada como remuneración.-

Ahora bien, como ya adelantamos la Cámara de Apelaciones sustentó su decisión en la...

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