Sentencia Nº 17801/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia17801/13
Fecha14 Junio 2013
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO-14.06.2013 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de junio de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO c/CANALES, S.R. s/L." (Expte. Nº 17801/13 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- A fs. 31/34 el Señor juez a cargo del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 1 de esta ciudad declaró la incompetencia de ese tribunal para intervenir en el presente juicio de apremio, fundando su decisión en lo normado en los arts. 1, inc. d, 3 y 21 de la LPL Nº 986, remitiendo entonces la causa al Juzgado L. Nº 1 de esta ciudad al que considera competente en razón de la materia. – Recibidas las actuaciones por el Tribunal citado en último término el Sr. Juez a su cargo no acepta la declaración de incompetencia de su colega, entendiendo que, en virtud de lo normado por el art. 5º de la Ley Nacional Nº 24642, es el tribunal que previno el competente para tramitar la causa, compartiendo al respecto lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 22/29 II.- El análisis de lo actuado permite convalidar lo resuelto por el Sr. Juez titular del Juzgado que previno. En efecto, surge del escrito de demanda que la ejecutante persigue aquí -por vía de apremio- el cobro de los aportes sindicales no depositados por la parte ejecutada. Tal circunstancia hace entonces operativo en el caso lo normado por el art. 1º de la LPL Nº 986 que expresamente establece en su inc. d) que al cobro de aportes, contribuciones, beneficios y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo le resulta aplicable en nuestra provincia el referido ordenamiento ritual, disponiendo también en su art. 2º, última parte que será competente el respectivo juez del domicilio del demandado; competencia laboral que resulta además improrrogable (art. 3). Siendo entonces la aludida regulación procesal específica la vigente en la Provincia de La Pampa, no puede resolverse el conflicto de competencia planteado en la instancia anterior en base a lo normado por el art. 5º de la ley Nacional N° 24642, como lo sostienen el Sr. Juez a cargo del Juzgado L. y el Sr. Fiscal General. Ello así, por cuanto todo lo atinente a la regulación de los procedimientos y organización judiciales...

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